REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004876

Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Publica Penal del Imputado FRANKLIN JOSE MALENO, mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA en vista del peligro inminente que tienen sus representados y pueden los mismos gozar de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control Nº 06 DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANKLIN JOSE MALENO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, plenamente identificado en autos, por encontrarlo responsable en la comisión de delito de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en 43 de la Referida Ley, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 13 de Noviembre de 2009, el representante de la Vindicta Publica presentó formal acusación en contra de imputado de autos, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en 43 de la Referida Ley. Ahora bien, la defensa aduce que se le hace difícil el cumplimiento de la medida privativa de libertad, asimismo se observa que la Fiscalia del Ministerio Publico solicita que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, independiente de la opinión fiscal, así como de velar y garantizar los derechos inherentes a la persona humana como el de la libertad personal, en tal sentido se destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Esta Instancia Penal considera que las circunstancias o elementos de convicción que sirvieron para decretar la medida de coerción hoy cuestionada, en criterio de quien aquí juzga hasta el presente momento procesal no han variado en modo alguno, no queriendo decir con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del imputado, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada. Aunado al hecho que si bien la defensa ha solicitado a este Despacho la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa, no es menos cierto que de la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por mandato constitucional el Juez en esa fase del proceso penal está facultado para autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena; así como lo contenido del articulo 253 de nuestro texto adjetivo penal, en donde menciona de la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, argumentos por los cuales se hace improcedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Aunado al hecho que en el presente caso, como ya se indicó ut supra no han variado las circunstancias que motivaron a quien aquí juzga para decretar la medida de coerción que pesa sobre el imputado, pues habiendo precluído el lapso legal que le otorgó el legislador al Ministerio Público para concluir la fase de investigación, la misma fue consignada en tiempo útil, y en el escrito acusatorio se destacó por parte del Ministerio Público, al momento de presentar su escrito acusatorio en el lapso mencionado ut supra, que sea ratificada la Medida Privativa de Libertad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación fue solicitada por esa Fiscalía y acordada por este Tribunal de Control, por tanto mal puede esta instancia acordar lo solicitado por la defensa, en base a los alegatos ya esgrimidos

Por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, de marras por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora del imputado FRANKLIN JOSE MALENO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, y se mantiene LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABOG. MILADIS HERNANDEZ