REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005951
ASUNTO : BP01-P-2008-005951
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ANGEL FRANCISCO CHIRA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN ESCALONA DE CHIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 17-12-2008, por la ciudadana YASMELI DEL CARMEN ESCALONA DE CHIRA, donde se deja constancia de los siguiente “Acudo ante este despacho a denunciar a mi esposo de nombre ANGEL FRANCISCO CHIRA, el cual tenemos diecisiete años de casa y un hijo de nombre NAGEL JOSE CHIRA ESCALON, yo lo deje por que le me maltrataba y me tenia amenazada que me va a matar y me saco de mi casa el 19-11-2008, ese mismo día me tiro aceite caliente en la cara y el seno derecho el cual para esta fecha tengo una llaga el día de hoy me llamo para que yo fuera donde estaba el y como no fui me insulto y me amenazo con darme una pedrada…”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que del estudio detallo de las actas que conforman la presente causa se evidencia que las hipótesis delictiva que dio lugar a la presente causa fue la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tal afirmación que deviene de la ciudadana victima y por cuanto no se arroja ningún otro elemento de convicción que aunado a la declaración de la referida victima que esta no nos da la certeza de la materialización de tales conductas delictivas y no hay certeza del anuncio por parte del imputado de ocasionarle a ella un daño grave y probable tal como lo exige este tipo penal ni mucho menos en relación al seguimiento que ella mana le tiene a este ciudadano y siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida ANGEL FRANCISCO CHIRA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN ESCALONA DE CHIRA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
|