REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001081
ASUNTO : BP01-S-2009-001081

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Segunda Principal del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra JUAN RAFAEL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSSIRA ALEJANDRA MARINA AMUNDARAY LAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 03-07-2009, por la ciudadana YOSSIRA ALEJANDRA MARINA AMUNDARAY LAREZ, donde se deja constancia de los siguiente “En horas de la noche aproximadamente a las 08:40 Salí de mi casa a casa de una vecina a realizarle una encuesta, cuando de repente vi que venia JUAN SALAZAR, quien vive cerca de la casa, gritándome y ofendiéndome verbalmente, yo Salí corriendo de nuevo a mi casa y logre cerrar la puerta con seguro y apague la luz para que no nos viera, pero este ciudadano no conforme con esto se acerco de las ventanas y empezó a romper las ventanas con sus propios puños y los porrones que estaban cerca, cuando lo vimos estaba lleno de sangre porque se coro la mano el mismo rompiendo los vidrios de las ventanas amenizándome de muerte a mi y a mi suegra que estaba conmigo en la casa, ese señor rompió todos los vidrios de la casa, llame a la policía y cuando llego ese hombre se quedo tranquilo…”

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que del estudio detallo de las actas que conforman la presente causa se evidencia que las hipótesis delictiva que dio lugar a la presente causa fue la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, tal afirmación que deviene de la ciudadana victima y por cuanto no se arroja ningún otro elemento de convicción que aunado a la declaración de la referida victima que esta no nos da la certeza de la materialización de tales conductas delictivas y no hay certeza del anuncio por parte del imputado de ocasionarle a ella un daño grave y probable tal como lo exige este tipo penal ni mucho menos en relación al seguimiento que ella mana le tiene a este ciudadano y siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida JUAN RAFAEL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSSIRA ALEJANDRA MARINA AMUNDARAY LAREZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ