REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000371
ASUNTO : BP01-S-2009-000371
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Dra. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MARIO RAFAEL GUARAMACO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA , en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ AVILET, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 27-11-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ AVILET, quien denuncia a su ex pareja MARIO GUARAMACO, …., con quien convive hace 18 años y quien no tiene vida intima desde hace aproximadamente 5 años, edad de su ultimo hijo, los cuales suman 5 en total, pero se da la situación que desde hace bastante tiempo el señor MARIO se dedico a la bebida, motivo que lo lleva a los maltratos familiares, ya que cuando esta tomado arremete de forma verbal, psicológica e inclusive a tratado de golpearla también a los niños, la situación se ha vuelto insoportable, cuando esta tomado si es de noche ella no duerme motivo a las constantes amenazas y si toma de día ella se sale de la casa para no entrar en discusiones con el también deja la casa abierta de noche lo cual representa un gran peligro por la zona donde viven, manifiesta MERCEDES que en la casa donde viven la levantaron los dos con mucho esfuerzo, de lo cual ella siente una gran pena con los vecinos al punto de que la insulta en voz populi sin importar nada ni nadie con los niños por lo general se pone agresivo cuando esta tomado. Hace mucho tiempo lo tuve que llamar a la fiscalia porque no le pasaba para nada estuvo muy bien durante ese tiempo, pero a la fecha solo da Bs. 130,00 los cuales no alcanzan para nada, de allí desentiende y si falta algo como medicinas, útiles y uniformes no es su problema, la señora MERCEDES tiene que estar pidiendo todo el tiempo dinero prestado en su trabajo (domestica). Motivado a las constantes agresiones de este ciudadano quien es un celopata en potencia manifiesta MERCEDES, que no puede acusarlo de no haberle dado su casa aunque siempre la corre de esta y le manifiesta que se vaya ya que aquí no tiene nada que hacer que no puso ni un bloque…”.
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar y que aunado esta el ministerio publico opina que se encuentra agotado suficientemente el lapso establecido en el articulo 79 de la Ley especial sin que se haya verificado la materialización de dichos delitos, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguida a MARIO RAFAEL GUARAMACO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ AVILET, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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