REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000133
ASUNTO : BP01-S-2010-000133
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra CARLOS JULIO INCHAUSTI RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 21-08-2008, por la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMENEZ, donde se deja constancia de los siguiente “El señor Carlos Inchausti me amenaza conllevarse las cosas de la casa, por que están a su nombre el día martes 19-08-08, saco la computadora del cuarto de la niña por que estaba a su nombre y el podía llevarse todo lo que el quisiera, también amenaza con dejas de pagar el colegio y el transporte de los niños porque ya supuestamente no puede pagar, en cuanto a la comida el pasa cuando el quiere no lo pasa el día que acordó si no cuando a el le da la gana, el mes de mayo yo lo denuncie porque el me agredió físicamente por el hecho que yo le reclame por haberme cambiado el cilindro de la puerta que va hacia la calle. Amenaza también con vender la casa, y a mi me maltrata psicológicamente, llega a la casa cuando quiere, como si no pasara nada y yo no quiero que le este en la casa porque ya el tiene otra pareja con la cual esta viviendo en la ciudad de Caracas, amenaza que la casa no es para el ni para nadie y nosotros tenemos dos hijos de 8 y 6 años. Que tampoco los toma en cuenta los ve de vez en cuando a pesar de que frecuenta la casa, casi no tiene contacto con ellos, no los llama y los niños preguntan mucho por el.…”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto esta juzgadora considera que los medios aprobatorios que cursan en la presente causa no permiten establecer y para quien aquí juzga la veracidad de los hechos que dieron lugar al presente Proceso Penal, y en efecto no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno solo se cuenta con la manifestación verbal hecha por la denunciante aunado a ello no consta Reconocimiento Psicológico Legal y asimismo considera este Órgano Jurisdiccional que los hechos que dieron lugar no se materializaron y siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Ejusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El hecho objeto del proceso no se realizo”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida CARLOS JULIO INCHAUSTI RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMENEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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