REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002550
ASUNTO : BP01-S-2009-002550
Visto quien aquí suscribe se declara competente para conocer la presente causa e igualmente se anula auto que corre inserto al folio 77, por cuanto el mismo no se encuentra debidamente firmado por la Jueza Encargada para la fecha 13-11-2009, anotándose en los libros correspondientes, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos.
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por las Fiscalías Octava y Cuadragésima Segunda a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Abogados; MERY GOMEZ CADENAS y JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, respectivamente, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: INGRID DEL ROSARIO RADA ROMERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 4.088.308, mayor de edad y residenciada en; Sector la Torta, quinta La Hermelinda, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. Telf. 0414-8032476.
IMPUTADO: TAREK WILLIAM SAAB. Sin más datos de Identificación
DE LOS HECHOS
Riela al folio 02 y Vto. de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; INGRID DEL ROSARIO RADA ROMERO, ante la Fiscalía de Ministerio Público de este Estado, en fecha 30-03-2007, quien expone: “El día domingo 10 de Junio del año en curso, después de haber visto el programa televisivo “Alo Presidente”, donde se inauguró una Procesadora de Pescados en El Hatillo,…en la cual se encontraba presente El Gobernador Tarek William Saab, le pasé un mensaje… a su celular 0414-2910602, con el siguiente texto: “entendió ud. El mensaje que da su jefe? Esta presentación en el Hatillo es garrafal. Hemos perdido 1 oportunidad d oro. mala asesoría, desconocimiento, terquedad y la exclusión, de donde sacan 1 producción que no existe? No han informado al pdte. S/la verdad dl agua? s/mentiras como c puede construir nada. A las 04:43 p.m. Recibí una llamada de un número que aparece privado era el gobernador”
Asimismo, manifiesta el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal, aunado al hecho de que la Víctima recibió llamadas del teléfono móvil 0414-2910602, durante segundos, no es menos cierto que no se puede determinar que efectivamente el ciudadano Tarek William Saab, fue la persona que realizó esas llamadas telefónicas, profiriendo a su vez amenazas e improperios, en contra de la prenombrada ciudadana, por tal motivo no existen bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado e igualmente no existe otro elemento de convicción que pueda determinar que efectivamente existió tal agresión, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado.
En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, para determinar la responsabilidad del ciudadano denunciado, en la comisión del delito de; AMENAZAS, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, ergo, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia medios probatorio. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; TAREK WILLIAM SAAB, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada. Regístrese Diarícese y Publíquese. Cúmplase
El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
La Secretaria
Abg. JEIRA SALAZAR.
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