REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000674
ASUNTO : BP01-S-2010-000674
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: ALEIDA JOSEFINA VALLENILLA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.656.906, domiciliada en la Calle Principal, sin numero, Barrio San Ignacio, Población San Mateo, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: LEOBALDO BETANCOURT VELASQUEZ, de 50 años de edad, sin mas datos…
DE LOS HECHOS
Se inició investigación en fecha: 03/03/2006, en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana ALEIDA JOSEFINA VALLENILLA, antes identificada…, quien señaló: “Vengo a denunciar a mi marido LEOBALDO BETANCOURT VELASQUEZ,…luego me agarró por los cabellos y me rompió el pantalón…”es todo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto ha trascurrido mas del laso legal para que opere la prescripción por cuanto, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el 03/03/2006 y en consecuencia ha trascurrido el lapso de cuatro (04) años y cinco (05) meses desde que ocurrieron los hechos, ya que la pena contemplada en el artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos es de seis a dieciocho meses siendo el término medio de un año, correspondiéndole el lapso de prescripción de tres años según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber transcurrido el lapso de mas de tres años desde la fecha que ocurrieron los hechos, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida el ciudadano LEOBALDO BETANCOURT VELASQUEZ, antes identificada, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento en que ocurrieron los Hechos; actualmente Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
DR: LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abg. JEIRA SALAZAR
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