REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001151
ASUNTO : BP01-S-2009-001151
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: MARIA DE LOURDES BARRETO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.510.895, residenciada en la Calle Bermúdez, Nº 43, Sector Molorca, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: RUBEN DANIEL BASTARDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.112.183, residenciado en la Calle Bermúdez, Nº 21, Barrio José Antonio Anzoátegui (Molorca), Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Julio de 2009 se recibió la denuncia que formulo, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES BARRETO, ya identificada, en la cual manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar a los ciudadanos de nombres MARLENE BARRETO Y SU ESPOSO PEPE, ya identificado…, por la razón siguiente, que estas personas el día de hoy jueves 09/07/2009, y siendo la 8:30 p.m., se presentaron en la casa donde Marlene, me ofendió con palabras obscenas, donde su marido me agredió con los puños, me insulto y luego se fueron al rato se apareció al frente de mi casa Pepe, quien sin mediar palabras con él se metió en mi casa y una vez que me ofendió me hizo amenazas de mas agresiones le causó daños materiales a mi casa rompiéndome una mesa de vidrio y los adornos, que gracias a dios estaban en la casa mis amigas de nombre ROA SIFONTES y EUDICES OLIVIER, quienes me ayudaron que pepe no me agrediera sin importarle que estoy embarazada…” Es todo.
En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RUBEN DANIEL BASTARDO HERNANDEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg.: LUIS MANUEL MANEIRO Secretaria,
Abg. JEIRA SALAZAR.
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