REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000023
ASUNTO : BP01-S-2010-000023
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: CENTENO RABAGO LISETH CAROLINA, venezolana, natural de El Tigrito, Estado Anzoátegui, nacida en fecha: 22/02/79, de 30 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.132.601, residenciada en la Av. Argimiro Gabaldón, conjunto residencial Bosque Mar, torre Los Pomelos, Apto. 3-B-2, Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 10/10/79, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 16.478.625, residenciado en Calle Unión Nº 62, Colinas del frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
DE LOS HECHOS
Se inició investigación en fecha: 22/01/2010, en virtud de la denuncia que formuló el 20/01/2010, la ciudadana CENTENO RABAGO LISETH CAROLINA, antes identificada…, quien señaló: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL GONZALEZ, antes identificado… ya que el día de hoy como a las dos de la tarde, el llego a su oficina, pero yo no estaba llego buscándome con una mandarria le manifestaron que yo no estaba en la oficina y el dijo que el me esperaba, los muchachos me mandaron un mensaje y me escribieron que estaba un tipo esperándome con una mandarria llegue como a las dos y media a la oficina y tuvimos un intercambio de palabras y yo le dije que resolviera su demanda con el abogado de la empresa que yo no tenia nada que ver con eso ya que es la segunda vez que me amenaza…”es todo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL GONZALEZ, antes identificados, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR
|