REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000520
ASUNTO : BP01-S-2010-000520

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada INGRID VARGAS MAESTRE, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: DA COSTA MARQUEZ DEL CARMEN CECILIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.690.290, domiciliada en la Urb. Vista Linda, Calle Los Mangos, Casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADOS: BELKIS ISTURIZ SANCHEZ, VANESSA VELASQUEZ y RAUL ISTURIZ SANCHEZ, sin mas datos…
DE LOS HECHOS
Se inició investigación en fecha: 11/10/1999, en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana DA COSTA MARQUEZ DEL CARMEN CECILIA, antes identificada…, quien señaló: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en horas en que llegue a mi residencia, me percaté de que me faltaba una nevera ejecutiva, y otros artefactos eléctricos, así mismo le pregunte a mi cuñada de nombre BELKIS ISTURIZ SANCHEZ, y a su hija VANESSA VELASQUEZ y estas me manifestaron que no sabían nada de lo ocurrido, luego ellas dos se llevaron a mi hijo menor a la fuerza, mientras que el padre del niño, quien es mi concubino de nombre RAUL ISTURIZ SANCHEZ me sujetaba, de igual manera me dio varios golpes en varias partes del cuerpo…”es todo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos BELKIS ISTURIZ SANCHEZ, VANESSA VELASQUEZ y RAUL ISTURIZ SANCHEZ, antes identificados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento en que ocurrieron los Hechos; actualmente Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR