REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001077
ASUNTO : BP01-S-2010-001077
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 23º DEL M.P.: DR. JOEL DIAZ SARMIENTO
IMPUTADO: QUINTERO MALDONADO LISANDRO ZENON
DEFENSORES DE CONFIANZA: DR. ERASMO RAFAEL SALAZAR
DR. JESUS MILLAN LEON
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
Celebrada, Audiencia de Presentación el 02/09/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; QUINTERO MALDONADO LISANDRO ZENON, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DONDE NACIÓ EN FECHA: 02/01/1977 , RESIDENCIADO: EN LA CALLE CEMENTERIO, EDIFICIO LAS TRES ESQUINAS, PLANTA BAJA, Nº 01, AL FRENTE DEL LOCAL WUILIAN EL OFERTON, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.550.699 , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE , HIJO DE LOS CIUDADANOS: ZENON QUINTERO (V) Y VIOLEIDA MALDONADO (V). TELEFONO: 0426-4807523, del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE); de igual manera solicito se le sean decretada al mismo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Especial; así como su aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, la vía a seguir es la ordinaria; asimismo, esta representación fiscal, invoca la aplicación de los artículos 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello virtud del delito que se ventila; y dejo a criterio del Tribunal le sea decretada medidas de protección a que diere lugar a la victima, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; QUINTERO MALDONADO LISANDRO ZENON. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “El sábado ando con el muchacho que trabaja conmigo que se llama Enmanuel, pasamos por el Paseo Colon y luego vemos a las niñas y luego yo le digo mamita y yo le pregunto para donde vamos y ellas me dicen que vamos para Valencia. Y le bajo el vidrio del carro y les pregunto que si consumen drogas, y ella me dice que no, que estaba era colorando, por eso tenia los ojos rojos. Y ella me dice que estaba con un muchacho, y luego ella se quedo un muchacho. Y yo le ofrecí que se quedara en mi casa. Yo me acosté en mi cuarto, luego cuando yo me levanto los veo dormidos a los tres, a Enmanuel y a las dos muchachas y el me dice que nos empatamos. Luego el sale a comprar desayuno. Y el me dice vamos a buscarle trabajo y ella me dice que no tienen pinta de trabajar, que no tienen pinta, que es peligroso. Después yo voy a vender mis quesos al mercado, y cuando llego a la casa no estaban, luego me llama el Sargento Bolívar, ellos me han colaborado. El Inspector Perales le digo llévate el cochino que voy a la playa con mi novia y con mi amigo y la esposa de el. En la mañana del lunes me levanto, reparto los quesos en la mañana y el me dice vine tarde porque estaba con la muchacha y Enmanuel se fue con su novia. Y yo le digo nuevamente que no tienen pinta para trabajar y de allí yo le digo ya vengo y yo le digo voy a cobrar unos quesos. En eso ella me llama y me dice soy la flaca para que me venga a buscar y yo le digo ando ocupado, había cobrado un queso que me debían en el mercado 4000 Bs. F el señor Jesús de Maturín 1350 Bs. F, el señor Santos del mister pequeño 400 Bs.F 350 el señor Basilo, y 250 Bs. F Gutiérrez que vive por la Cárcel Vieja, yo tenia 7000 bolívares fuertes, yo cargo varios cheques que no me lo dieron, tengo cheques. Cuando estoy en el Regina en el carro, yo pienso que me van atracar me ponen una capucha y me meten en un carro y me dicen donde esta la droga y me empiezan a dar cachetadas, luego me llevan a la guardia y cuando yo estaba en la guardia veo a la muchacha que es señorita y le digo que paso, yo no te hice nada. Y yo le dije para trabajar con ella pero con teléfonos. Luego yo metí al Grupo Anti Extorsión y Secuestro para la cocina, los lleve para la casa. Me querían robar unos zapatos. Me estaban quitando quince millones para soltarme, yo mantengo a mi mama, a mi bebe de 4 meses, yo lo que vine es a trabajar. Y lo le dije vamos a llamar al inspector Perales. Y llamo Enmanuel y le digo ven para acá, y nos fuimos a buscarlo, y yo le digo todo esto es por ti. Y de allí no supe mas nada hasta que me metieron preso. Y luego le digo y mis pertenencias y le dije y donde estaban las leyes. Querían ponerme una bolsa en la cara para que hablara que donde estaba la droga. Y luego busco a Campos y busco las llaves del negocio. Soy un hombre trabajador, yo no tengo problemas con nadie, yo vendo cochino, yo no tengo problemas con nadie. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
SE califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en los numerales 3 y 8 del referido artículo. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano QUINTERO MALDONADO LISANDRO ZENON, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del referido artículo, consistente en: 3º) Régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días. 8º) La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de cincuenta Unidades Tributarias cada uno.
SEGUNDO: La solicitud formulada por la defensa referida a la nulidad de las actas policiales, se declara sin lugar por cuanto, la misma cumple con los requerimientos de Ley.
TERCERO: Este Tribunal de Control se aparta de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, referido a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar que nos encontramos frente a un delito de de tal magnitud como lo es la TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la misma declaración de las personas involucradas en el hecho delictivo la cual corre al folio siete al diez de la causa. Se evidencia que las mismas acompañaron al presunto imputado voluntariamente.
CUARTO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, participando sobre el régimen de presentaciones del imputado en la presente causa. Diarícese, Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.