REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000344
ASUNTO : BP01-S-2010-000344
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 20-09-2010, en el asunto seguido al acusado; FELIX JOSE LUNA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente ciudadana; (Se omite el nombre de la Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 23º del Ministerio Público, Abg. Joel Díaz Sarmiento, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndoles el Derecho de Palabra al Acusado, la Defensa Pública y la Víctima, debidamente representada por el Ministerio Público. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; FELIX JOSE LUNA GUZMAN, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente ciudadana; Se omite el nombre de la Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; FELIX JOSE LUNA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.731.387, natural de; Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha; 06-05-1974, de 36 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Seguridad Interna, hijo de; Félix José Luna Martínez (V) y Noris Beatriz Guzmán (V), domiciliado en; Calle La Línea, Zona Industrial los Montones, casa Nº 2-81, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono; 0281-3321585 y 0426-2855132, el cual expone: “Admito los hechos que cometí.”
La Defensa Pública 2ª Abg. Sofía Rincón: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad del hecho punible, este Defensor se adhiere a su respectiva declaración y solicita del Tribunal se le acuerde a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el Tribunal esté atento al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas”.
Igualmente se dejó constancia de incomparecencia de la Víctima, quien estaba debidamente representada por el Ministerio Público y el Acusado había manifestado que admitiría los hechos.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; FELIX JOSE LUNA GUZMAN, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; FELIX JOSE LUNA GUZMAN, de la comisión del delito de; ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente ciudadana; (Se omite el nombre de la Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 11/05/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, Estado Anzoátegui por; la ciudadana; (Se omite el nombre de la Adolescente),, cursante al folio 02, Asimismo cursa al folio 06. Acta Policial de fecha 11-05-2010, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Oswaldo Aray. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, (Se omite el nombre de la Adolescente), Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de; ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente ciudadana; (Se omite el nombre de la Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no presenta objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.-Prohibir al agresor de nuevas agresiones por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá asistir con el Delegado de Prueba que le sea asignado a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluará el régimen aplicado. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación en cuanto al delito de; ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente ciudadana; (Se omite el nombre de la Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, FELIX JOSE LUNA GUZMAN. El Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; FELIX JOSE LUNA GUZMAN, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se prohíbe al agresor de nuevas agresiones por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: El acusado deberá asistir con el Delegado de Prueba que le sea asignado a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluará el régimen aplicado. SEXTO: Igualmente quedó notificado el acusado que en caso de incumplimiento, las medidas le serán revocadas y en consecuencia el proceso continuará de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
La Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
Abg. Yulimar Jiménez