REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001155
ASUNTO : BP01-S-2010-001155


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL M.P.: DRA. INGRID VARGAS MAESTRE
IMPUTADO: HERMES RAFAEL GUAIMACUTO
DEFENSORA DE CONFIANZA: DRA. ROCCIO MATA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES

Celebrada, Audiencia de Presentación el 28/09/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; HERMES RAFAEL GUAIMACUTO GUAIMACUTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.568.891, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CONCUBINO, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 18/11/1977, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ANTONIO RAFAEL GUAIMACUTO (F) Y RUPERTA GUAIMACUTO (V), CON RESIDENCIA EN: COLINA DE LAGUNA AZUL, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/Nº, CERCA DEL TERMINAL DE PASAJEROS, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO:0424-8160160, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la niña Y.R.N.I (SE OMITE SU NOMBRE); de igual manera solicito se le sean decretada a al mismo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales , asimismo que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Especial ; así como su aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial; asimismo, esta representación fiscal, invoca la aplicación de los artículos 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello virtud del delito que se ventila; y dejo a criterio del Tribunal le sea decretada medidas de protección a que diere lugar a la victima. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

De la declaración del imputado; HERMES RAFAEL GUAIMACUTO GUAIMACUTO. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “En la casa, a la niña yo no la cargue, la cargo fue mi esposa, ella se la entrego a su papa. Nosotros fuimos a llevar a los niños a la puerta de la casa, al día siguiente me fueron a buscar la policía. Yo cuido a todos los niños por allí, a eso de las seis de la tarde yo estoy pendiente de que todos los niños estén en su casa. Al día siguiente recibimos una llamada para ir al PSUV, y luego me vino buscar la policía. Tengo de testigo a mi esposa y a la Señora Luisa. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en los numerales 3 y 8 del referido artículo. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano HERMES RAFAEL GUAIMACUTO GUAIMACUTO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el numerales 3 y 8 del referido artículo, consistente en: 3º) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días. 8º) La prestación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben de devengar un salario de 30 unidades tributarias cada uno. Se acuerda como centro de reclusión al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver.

SEGUNDO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de realizar al imputado Hermes Rafael Guaimacuto, Examen Medico Legal Físico. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

DR. LUIS MANUEL MANEIRO.



LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.