REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001167
ASUNTO : BP01-S-2010-001167
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 23º DEL M.P.: DR. JOEL DIAZ SARMIENTO
IMPUTADO: EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ
DEFENSORES DE CONFIANZA: DR. ISNARDY FIGUERA
DR. EDGARDO MATA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ESPERANZA TORRES
Visto que en fecha 30/09/2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: EDGAR YOEL RIVAS ESTEVEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.722.656, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 32 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CHOFER. FECHA DE NACIMIENTO: 13/12/1977, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, ESTA ARAGUA; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOEL RIVAS (V) Y FRANCIS ESTEVEZ (V), CON RESIDENCIA EN: AVENIDA 02, CASA Nº 69, BOYACA VI, BARCELONA ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-9820557. TELEFONO DE SU ABUELA (DORA PADRON): 0281-2712197, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículos 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de VICTIMA (se reserva el nombre) cuyo representante es la ciudadana ANGELICA JHOANA MENDOZA ACUÑA, se omite el nombre completo de la niña por respeto a la dignidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decrete a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que el imputado EDGAR YOEL RIVAS ESTEVEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; EDGAR YOEL RIVAS ESTEVEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración de la madre de la niña y que corre inserta en autos y que entre otra cosas exponen: “El día de hoy yo me encontraba en mi casa en compañía de mi mama y un hermano nos encontrábamos en la parte de adentro y mi hija de nombre VICTIMA (SE OMITE SU NOMBRE) de 6 años de edad, se encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi otro hijo menor que ella cuando a mi casa llego la señora Ludmila Amaya quien es vecina del Sector me informo que encontró a mi hija llorando ya que un ciudadano intento violar a mi hija yo salí con mi hermano a buscar a dicho ciudadano ya que por información de Vilmary Carolina me dijo que había sido Yoel el mismo vive cerca de la casa de un familiar de dicho ciudadano mi hija de inmediato lo reconoció, de inmediato pedí ayuda a la Policía. Es Todo.” Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículos 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de VICTIMA (se reserva el nombre) cuyo representante es la ciudadana ANGELICA JHOANA MENDOZA ACUÑA. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; y asimismo se secreto a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistente en : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESPERANZA TORRES