REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004840
ASUNTO : BP01-P-2008-004840
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Agosto de 2010, en el asunto seguido al acusado; CARLOS ENRIQUE MALAVER PEREZ, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Hilda Josefina Aparicios Barrios, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal 2ª del Ministerio Público, Abg. Marina Rojas, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; CARLOS ENRIQUE MALAVER PEREZ, la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; CARLOS ENRIQUE MALAVER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.836.214, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-10-1970, de 29 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Albañil, domiciliado en la Calle Casco Viejo, casa Nº 17, Sector Barrio Anzoátegui, El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual expone: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”
Seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la Víctima; quien estaba debidamente representada por el Ministerio Público ya que existen 20 diferimientos y la víctima nunca ha comparecido.
La Defensa Pública 2ª, Abg. Sofía Rincón Cedeño: “Ciudadano Juez, una vez analizado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio y se decrete de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, así mismo ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 12-07-2010, por la Defensa…Ciudadano Juez no debemos olvidar la sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal del 20/10/2005 Exp. 02-493, en relación a la aplicación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresa, que la audiencia preliminar el Juez debe ejercer el control de la acusación, esto es analizar si la misma reúne los requisitos exigidos por el texto adjetivo penal, si realmente la Fiscal hizo un análisis de los elementos fácticos de la acusación, es decir debe ponderar si la acusación no acoge un pronóstico alto de probabilidades de condena, está obligado a desestimarla y por ende a decretar el sobreseimiento de la causa, lo cual es el caso. Ahora bien en el supuesto negado que el Tribunal tenga el criterio de apertura a juicio, me adhiero a la comunidad de prueba….
Vista lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Defensora Pública Segunda; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se desestima totalmente la acusación en contra del acusado. SEGUNDO: Vista la solicitud presentada por la Defensora de Confianza, en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen pruebas que determinen la responsabilidad del Acusado; CARLOS ENRIQUE MALAVER PEREZ, por la comisión de los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana; Hilda Josefina Aparicios Barrios,, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Pública, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, ya que no se determina con exactitud la referida violencia sexual, ya que la víctima accedió voluntariamente al acto sexual y los medios de prueba ofrecidos no hacen mención alguna a la supuesta agresión física para determinar la responsabilidad del acusado de autos. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no existen elementos probatorios que determinen la responsabilidad del Acusado de Autos y existiendo un examen médico forense que no indica lesión alguna, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del acusado. CUARTO: Vista la que se evidenció que no existen los respectivos elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar, la excepción propuesta por la Defensa de Confianza por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del Acusado de autos, CARLOS ENRIQUE MALAVER PEREZ. SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no inducen a determinar la responsabilidad del Acusado de autos y en consecuencia la acusación no induce a un alto pronóstico de probabilidades de condena sino todo lo contrario ya que los testigos solo dan fe que las partes concurrieron voluntariamente al acto sexual, ya que manifestaron en todo momento que vieron entrar y salir a la presunta víctima con el acusado de la vivienda donde ocurrieron los hechos, haciendo la salvedad que las mismas no son suficientes para demostrar la responsabilidad del Acusado, en consecuencia no pudo evidenciar que exista delito alguno y este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. CUARTO: Se decrétale EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Librándose los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
La Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Yulimar Jiménez
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