REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002599
ASUNTO : BP01-P-2008-002599
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
2 JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3 SECRETARIA DE SALA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
4 ACUSADO: CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE
5 FISCAL 23º DEL M. P. DR. JOEL DIAZ SARMIENTO
6 DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOFIA RINCON
7 VÍCTIMA: (Identidad Omitida)
8 DELITO: ACTOS LASCIVOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.626, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-07-1981, de 29 años de edad, hijo de Grafe José Guaramata y Carmen Pérez Martínez, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Freites, Casa Nº 106, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 26/08/2010, la audiencia oral y publica, en la presente causa seguida al acusado: CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Publica en la causa seguida en contra del acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre los siguientes hechos ocurridos en fecha 09 de junio de 2008, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS CUBERTO Y MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, por las diferentes calles y avenidas pertenecientes al Municipio Sotillo y sus adyacencias, para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la Calle Monte, del sector El Pensión, observaron una aglomeración de personas, quienes tenían sometido a un sujeto de piel clara, delgado, vestido de pantalón tipo bermuda de color beige y franela de color gris, seguidamente ordeno detener las unidades de motos, y se dirigieron a la multitud, de entre las cuales salio un ciudadano quien les dijo llamarse JOSE ALFREDO MASEAS, quien les informo que el sujeto que ellos tenían sometido fue sorprendido por el dentro de la casa, donde trató de abusar de la hijastra de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien de acuerdo con lo manifestado por la adolescente se introdujo a la fuerza a la vivienda, sometiéndola a la fuerza, la levantó llevándola hasta el cuarto de la casa, donde trató de quitarle su ropa para abusar de ella y como la misma se defendió, opto por tocarle sus partes intimas, senos, vagina y glúteos. Haciéndoles entrega del referido sujeto a quien fuera señalado por la adolescente como el sujeto que trato de abusar sexualmente de ella, por lo que procedió con la detención preventiva del mismo, siendo este identificado como CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.626, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-07-1981.” Según consta en escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público cursante a los folios 15 al 17, presentado en fecha 10-06-2008, incoado en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal informa al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el beneficio que conlleva la aplicación del mismo en tal sentido, se le cedió la palabra a la Defensora Publica DRA. SOFIA RINCON quien expuso: "Esta defensa solicita se le conceda la palabra a mi defendido quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción va proceder admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se tome en consideración que mi representado no presenta antecedentes penales y posee una conducta predilectual. Solicito a este digno tribunal se le imponga la pena a mi defendido, así como también solicito que la supuesta víctima no se acerque a mi defendido. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.478, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-07-1981, de 29 años de edad, hijo de Grafe José Guaramata y Carmen Pérez Martínez, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Freites, Casa Nº 106, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “…Admito los hechos que se me acusa. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
-ACTA POLICIAL de fecha 9 de junio de 2008, suscrita por el Cabo Segundo DAVID RAMIREZ.
-DENUNCIA de fecha 9 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la victima (IDENTIDAD OMITIDA)
-ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
-COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el articulo 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual establece una pena de un (1) año a cinco (5) años de prisión, aplicada en su limite mínimo es decir Tres años tomando en cuenta que el referido ciudadano no registra antecedentes penales y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la misma, resultando en definitiva UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: El acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, cumplirá la referida condena en estado de libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente decida lo conducente. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: La presente causa cumplidos los lapsos establecidos en la Ley será remitida al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, trece (13) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA DE JUICIO,
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS.
Asunto: BP01-P-2008-002599
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 13/09/2010.-
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