REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004397
ASUNTO : BP01-P-2009-004397

Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Penal del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, indico textualmente lo siguiente:

“Por cuanto este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer, recibió la causa nº BP01-2009-0004397, Proveniente del Tribunal de control Ordinario Nº 01, relacionadas con el hecho punible del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, donde se señala como presunto imputado al ciudadano NELSON RAFAEL MAYA DOMINGO y como victima la ciudadana MIRIAN MARGARITA PANACUAL y revisada nuevamente la causa se observó que en fecha 21-06-2010, se realizo la Audiencia Preliminar en la cual se ordeno la apertura a juicio y en virtud que en la Unidad de Proyecto del sistema Juris 2000, no existe el iten para remitir de Control Ordinario al Tribunal de Juicio de Violencia, por tal motivo se envió la causa a este Tribunal para que el mismo la remita al Tribunal de Juicio Violencia; en consecuencia este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, a cargo de la Jueza Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, acuerda: Primero: Dar entrada a la a la Causa y corregir foliatura desde el folio nº 76. Segundo: Remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Violencia. Cúmplase. ”

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo, se determina la Jurisdicción y se indica las formas en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo se 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Tribunal de Control Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Junio de 2010, fueron precalificados los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3º, 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal, con los agravantes del articulo 65 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MIRIAN MARGARITA PANACUAL, siendo lo correcto que dichos agravantes se encuentran contemplados hoy en día no el la referida Ley, debido a que la misma se encuentra actualmente derogada, sino en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que existe un error en Resolución de fecha 6 de julio de 2010, por medio de la cual se ordenó en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, la apertura a Juicio Oral y Publico, ordenando a su vez la remisión de la presente causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer.

En fecha 15 de Julio de 2010, se recibió por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 la presente causa, dándole la correspondiente entrada y librando los actos de comunicación respectivos.

En fecha 21 de Julio, el Tribunal Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual acordó librar boletas a las partes a los fines de participarles del abocamiento, y en virtud de que no se habían expedidos las boletas de notificaciones a las partes es por lo que se acordó librarlos en esa fecha.

En fecha 4 de agosto de 2010, se libró Acta de designación de Defensor Publico, en respuesta a Oficio Nº CRDP_ANZ-1174-2010, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Publica.

En fecha 11 de agosto de 2010, el referido Tribunal Violencia en funciones de Control Nº 1, dictó auto por medio del cual acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que subsanaran el error material y declinaran la competencia a este Tribunal de Violencia en Función de Juicio.

En fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada a la presente causa, el cual reza lo siguiente “Recibida como ha sido las actuaciones proveniente del Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer y la familia, donde remite la presente causa penal, en virtud de que la misma tuvo que haber sido tramitada al Tribunal de Juicio de la misma materia, en consecuencia y con estricto apego a lo que dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 01, acuerda subsanar de conformidad a lo que dispone el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener la decisión proferida en fecha 06-07-2010, ORDENA la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuida al Tribunal de Juicio con competencia en materia de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA correspondiente… ”

En fecha 31 de agosto de 2010, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada a la mencionada causa y ordenó su remisión al Tribunal de Violencia en Función de Juicio.

Luego de recibida como fue la presente causa, estima esta Juzgadora que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (Violencia Física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento de la magnitud de las lesiones sufridas por la referida victima, ya que este es un delito ordinario y así fue calificado por el Ministerio Publico, por lo cual conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. (Subrayado del Tribunal)

Resulta interesante para esta Juzgadora observar que efectivamente tal y como lo expresa el articulo 65 de la Ley Especial:


“Artículo 65“…Circunstancias Agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme. 2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad. 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. 4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas. 6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones. 7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. 8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley. 9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud. 10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, exconyuge, concubino, exconcubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio…”


Cabe distinguir que efectivamente es aplicable este tipo de agravantes, pues al momento de dictar la Sentencia correspondiente a la pena aplicable en función del delito cometido, deben de imponerse en su mitad inferior, o en su mitad superior, las agravantes correspondientes dando lugar al aumento de la pena normalmente aplicable, mas no al factor que determine por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan como se observa en el presente caso, donde se declinó la competencia de la causa, aun y cuando la Ley Especial no conoce de la calificación del delito que nos ocupa en el presente asunto como lo es el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Superior común a los Tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como Superior común de los Tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea, en el menor tiempo posible, toda vez que se trata de una persona que se encuentra actualmente privado de libertad. TERCERO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS

LA SECRETARIA

ABOG. ALIANNE BASTIDAS