REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, dieciséis de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH0C-X-2010-000026
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana SCARLETH COROMOTO DE JESUS RAMIREZ BERROTERAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 8.645.143, debidamente asistida por el Abogado BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO ESPILDORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.316.494, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Puerto Aventura, Modulo 40, Apartamento 2-B, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BH06-X-2010-000026; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de Guarda la misma será compartida por ambos padre y la Custodia de la adolescente antes mencionados será ejercida por la Madre; la Patria Potestad, conforme al Artículo
349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos SCARLETH COROMOTO DE JESUS RAMIREZ BERROTERAN y JOSE ANTONIO ESPILDORA MENDEZ, plenamente identificados en autos; el Régimen de Convivencia Familiar, se fijara de manera provisional con el padre los días sábados y domingos o sea un fin de semana alterno de cada mes; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la referida adolescente. Asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal decreta medida de Embargo del Veinte por ciento (20%) del Salario Integral que devenga el demandado en la Empresa CHEVRON, ubicada en el Sector Venecia, Centro Comercial Bahía Pozuelos, Avenida Cerro Sur, torre, C,-D, Piso 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Asimismo se decreta Medida Provisional de Embargo del Veinte por ciento (20%) de las Vacaciones, Utilidades, Gastos escolares y Aguinaldos, que pueda percibir el demandado en la referida empresa. Igualmente se decreta Medida de Embargo provisional de Veinte (20) mensualidades futuras, a razón del Veinte por ciento (20%) cada una del salario mensual del demandado, las cuales deberán ser descontadas de sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido o termine su contrato de trabajo en esa empresa, dichas sumas de dinero deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana SCARLETH COROMOTO DE JESUS RAMIREZ BERROTERAN, titular de la cedula de Identidad V-8.645.143, las presentes medidas serán de manera provisional hasta tanto se indiquen los ingresos del padre o su constancia de trabajo, la cual se acuerda solicitar por medio de oficio al jefe de Recursos Humanos de la Empresa CHEVRON, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de proceder a fijar el monto por concepto de la obligación de manutención, hasta la Sentencia Definitiva del proceso. En cuanto a las MEDIDAS PROVISIONALES DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: Prohibición de de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 40-2-B, Modulo 40, Conjunto Puerto Aventura, construido sobre el lote Sub-sector “A” del Sector dos de la parcela de terreno M-17, ubicado en la Zona de Hoteles Condominios del Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos medidas, linderos y demás determinaciones consta en el correspondiente documento de Condominio del Subsector “A” del Sector dos del conjunto Puerto Aventura protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 9 de Mayo de 1994, bajo el N° 32, folios 111 al 172, Tomo 16, Protocolo Primero del Segundo trimestre de ese mismo año y en su reforma protocololizado en la misma oficina subalterna de Registro el 21 de Junio de 1995, bajo el N° 48, folios 254 al 256 del protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre de 1995, así como en el documento de condominio del Conjunto Puerto Aventura, protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro del día 13 de Agosto de 1992, bajo el N° 22, folios 75 al 96, Tomo 16, Protocolo Primero, los cuales dan aquí por reproducidos en su totalidad, el citado modulo numero cuarenta (N° 40) del cual forma parte el apartamento numero y letras cuarenta raya dos raya B (N° 40-2-B), objeto de este contrato, es de Tipo “C”, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO ESPILDORA MENDEZ, tal como se evidencia del documento debidamente registrado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde quedo anotado bajo el N° 24, folios 175 al 181, Protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2003, 2) Un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 3-B, situado en el Tercer Nivel del Edificio Residencial Colina Suites, ubicado en la Urbanización Colinas del Neveri, vereda N° siete (7) Betania de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el referido inmueble tiene una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta decímetros cuadrados (69,80 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada posterior del edificio. SUR: apartamento 3-A. ESTE: fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Apartamento 3-A del referido apartamento. Igualmente le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 3-B, lo cual forma parte de los derechos de dicho apartamento, conforme al documento de Propiedad Horizontal previsto en la Ley de Propiedad Horizontal vigente y en el documento de Condominio de la Residencia Colina Suite, dicho apartamento 3-B, ya descrito, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,035835301% sobre los bienes comunes del edificio y sobre sus cargas obligaciones y gastos del condominio según consta del documento de condominio, el referido inmueble es propiedad del ciudadano JOSE ESPILDORA, tal como se evidencia del documento debidamente Registrador por la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio 1993, donde quedo registrado y anotado bajo el N° 03. 3) Un inmueble constituido por un puesto para lancha que forma parte del Edificio denominado Cuerpo “A”, ubicado en el Primero Nivel distinguido con la letra y numero “A” ciento cinco (A-105) construido sobre el


lote Sector Cinco, Parcela de Terreno M-17, ubicado en la Zona de Hoteles, condominio del sector La Aguavilla del Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan en el documento del Sector Cinco del Conjunto Puerto Aventura, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 05 de Junio de 1995, anotado bajo el N° 220, folios 86 al 105, Tomo 25, Protocolo I, Segundo Trimestre de 1.995, así como el Documento General de Condominio del Conjunto Puerto Aventura protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro 13 de Agosto de 1992, bajo el N° 22, folios 75 al 96, Protocolo I, El referido puesto de lancha pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO ESPILDORA MENDEZ, tal como se evidencia del documento debidamente registrador por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 2000, donde quedo anotado bajo el N° 11, folio 70 al 76, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer Trimestre del año 2000. 4) Embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al demandado, en la Empresa Mercantil “TUENLANCE.COM C.A.”; perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO ESPIDOLRA MENDEZ, tal como se evidencia del documento debidamente Registrado por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Abril de 2008, donde quedo anotada bajo el N° 04, Tomo A-28, en fecha 11-04-2008, Servicios Naviera Mar, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 5) MEDIDA PROVISIONAL de SECUESTRO sobre los Vehículos: 1) Marca: Chevrolet, clase: Automóvil, Tipo: Sedan categoría Particular, Modelo Épica, Stock 10014, Catalogo Épica 2.5, T/A 2009, Serial Carrocería; KLIVM54lX9B159242, Año 2009, Serial Motor: X25D1063233K 2) Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer GLX-1-6L, M/T, AÑO 2006, Serial Carrocería 8X1SNCS3A6Y000334, Serial Motor GY7870, Clase automóvil, Tipo Sedan Uso Particular, según consta en certificado de origen AM-34049.- 6) Embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de la siguiente cuenta bancaria perteneciente al demandado: 1) Cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 0105-0194-67-1194020984, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO ESPILDORA MENDEZ, identificado en autos. 2) Con respecto a la Cuenta Nomina perteneciente al demandado se NIEGA por cuanto ya fueron decretadas Medidas de embargo sobre su sueldo el cual es depositado en la misma. 3) En relación a la Medida de embargo de la Cuenta Corriente COMMERCEBANK MERCANTIL 12496 N.W. 25, STREET MIAMI- FLORIDA


33182, el Tribunal NIEGA la Medida de embargo sobre la misma por cuanto fue aperturada fuera de la jurisdicción o sea aperturada en Miami- Florida, y este Tribunal no tiene Jurisdicción en dicho Estado. 7) Medida de Embargo provisional de una embarcación lancha denominada ODILE, Marca Ínter mariné, Modelo Baby Avanti, color Blanco, Serial casco 21162055 y posee las siguientes medidas, eslora; Siete Metros con treinta y dos centímetros (7,32 Mts) Manga: dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) y Puntal: Cero metros con noventa centímetros (0,90 Mts), con un motor Jonson 225 HP, serial 04217068, la cual se encuentra registrada legalmente ante la Capitanía de Puerto La Guaira, Estado Vargas, según consta en certificado de Matricula AGSI-D-19367, Folio 029, Libro 85 de fecha 27 de Agosto de 1.997, con su correspondiente endoso de fecha 22 de Marzo 1999, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO ESPILDORA MENDEZ, tal como se evidencia del documento debidamente notariado por la NOTARIA Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 2000, donde quedo anotado bajo el N° 46, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria. 8) MEDIDA DE EMBARGO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en la Empresa CHEVRON, correspondiente a la Comunidad Conyugal de los esposos ESPILDORA RAMIREZ, plenamente identificados, que se hará una vez deducidas las veinte (20) futuras obligaciones alimenticias, en base al veinte por ciento (20%) del salario integral, como garantía de las futuras obligaciones alimentarías, cada vez toda vez que la obligación de manutención es un deber de ambos padres. 9) En cuanto a la Medida de Prohibición de Salida del País para el demandado este Tribunal NIEGA, ya que la adolescente se le esta garantizando la Obligación de Manutención con los embargos de Salario y demás medidas decretadas.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficios respectivos, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. JOEL PEREZ GIL.


AJD/Alicia.-