REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000363
Vista la presente solicitud incoada por el la ciudadana YULIVER CAROLINA VILLAEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.913.061 y domiciliada en la Calle Camino Nuevo, Barrio Camino Nuevo, Casa Nº 4-71, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MARTHA AGUILERA, Defensora Pública Nº 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, y la cual actúa en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual solicita sea insertada la partida de nacimiento del niño, ya que a pesar que el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, expidió una copia certificada, la misma no aparece asentada ni el Libro Principal ni en el Duplicado de los Libros de registro de Nacimiento. Ahora bien, este Tribunal para admitir la misma hace las siguientes observaciones:
I
El niño de marras, actualmente carece de partida de nacimiento, ya que no aparece en los Libros de Registro de Nacimiento del hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a pesar de que en el momento de su presentación se le expidió una copia certificada de su acta de nacimiento.
II
Tal situación encuadra perfectamente en la violación a los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, en este caso, derechos individuales del niño, referido, contemplados en el artículo 17, 18, 19 y 20 y 22 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
III
Cuando se trata de violaciones individuales de niños, niñas y adolescentes, y de conformidad con la definición establecida en el artículo 125, ejusdem, sobre las medidas de protección, la cual refiere, cito textual: “” Las medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de presérvalos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña so adolescente”. Es por ello, que lo planteado encuadra perfectamente dentro de los supuestos de violación de derechos de niños, individualmente considerado, y por lo tanto se debe aplicar una de las medidas de protección contenidas en el artículo 126, ibidem.
Ahora bien, el mismo cuerpo de la Ley antes referida, señala en su artículo 129, que quien debe dictar las medidas de protección son los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello que este caso debe ser conocido y tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de este Estado. Y así se decide.
IV
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y al no ser este tribunal competente para imponer medias de protección, es por lo que no puede admitir la misma, y ordena en consecuencia su remisión al referido Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de este Estado, ya que plantear una incidencia de falta de jurisdicción retardaría el proceso de garantizarle al niño de marras, el derechos a la identidad, y a la identificación pronta y oportuna, como lo exige el principio de la Tutela Judicial efectiva y esa situación, devendría igualmente en violación de derechos individuales, en el cual no puede ocurrir en una sana administración de justicia. Y así se decide.-
V
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: remitir las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de este Estado, contenidas en la solicitud incoada por el la ciudadana YULIVER CAROLINA VILLAEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.913.061 y domiciliada en la Calle Camino Nuevo, Barrio Camino Nuevo, Casa Nº 4-71, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MARTHA AGUILERA, Defensora Pública Nº 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, y la cual actúa en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que se le garantice sus derechos y garantizas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño. Y así se decide.- Líbrese el oficio respectivo y remítanse las presentes actuaciones.- Cúmplase.-
La Juez,
Abog. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abog. Joel Pérez Gil.
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