REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000470

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la presentada por el ciudadano ANDRES SILVA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.632.488, actuando como apoderado de la ciudadana YAMILA COROMOTO SILVA DE NOCERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.351.092, actuando en su condición de abuelo paterno, y en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la AUTORIZACION PARA VIAJAR para el adolescente anteriormente identificado, fundamentada dicha solicitud mediante el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 393, 511 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha 4 de agosto del año 2010, y por error involuntario se dicto sentencia interlocutoria declinando el presente expediente para el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Simón Bolívar y se libro oficio de remisión, pero se trata de una autorización de viaje donde el padre no se puede localizar, es por ello, que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 177, literal f) y el referido Consejo de protección es competente, cuando ambos padres están de acuerdo en el mismo.

Ahora bien, encontrándonos con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva definitiva que no ha quedado definitivamente firme, ya que contra la misma no se han ejercido los recursos ordinarios previstos en la Ley, y sobre el particualr , el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Sala de Juicio Nro 2 admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa a la admisión de la solicitud anulando, en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declinatoria de la competencia, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales antes señaladas, ordena admitir la presente solicitud, cuya admisión se hará por auto separado. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. JOEL PÉREZ GIL.