REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000649
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE NUÑEZ GONZALEZ y EMILY ESANAIR HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.949.686 y 12.226.125, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.200,oo

Vista la Solicitud presentada en fecha 06/08/2010, por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NUÑEZ GONZALEZ y EMILY ESANAIR HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.949.686 y 12.226.125, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.530, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20/01/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se encuentran separados de hecho desde el 01 de Agosto del año 2004. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado.

Mediante auto de fecha 09/08/2010 se le dio entrada y en fecha 13/08/2010, se admitió la solicitud. Es por ello que este Tribunal considera, procedente la petición de los cónyuges, ya que está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE NUÑEZ GONZALEZ y EMILY ESANAIR HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.949.686 y 12.226.125, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha 20/01/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.

De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA todos y cada uno de los acuerdos en los términos, formas y condiciones convenidas por los interesados en los que respecta a los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciséis días (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán



El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil