REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000682
PARTE SOLICITANTE: DOMINGO ANTONIO RAMOS y DEXSI JOSEFINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.500.872 y 17.244.159, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.200,oo Mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 09/08/2010, presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMOS y DEXSI JOSEFINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.500.872 y 17.244.159, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ANGEL LORENZO RODRIGUEZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.190, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21/09/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a dos (2) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se encuentran separados de hecho, a los cinco meses de contraer nupcias, es decir Febrero del año 2008. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de las hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 10/08/2010 se le dio entrada a la solicitud y en fecha 12/08/2010, este Tribunal admitió la demanda, Es por ello que este Tribunal considera que la petición de los solicitantes no esta ajustada a derecho, por cuanto no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual para que proceda es necesario que la pareja haya tenido una separación de hecho de cinco años, y en el caso que nos ocupa, se evidencia que los mismos no tienen cinco años de separados, ya que desde que contrajeron matrimonio en septiembre del año 2007, al presente año no ha transcurrido cinco años, es por ello debe proceder la declaratoria sin lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO RAMOS y DEXSI JOSEFINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.500.872 y 17.244.159, respectivamente.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciséis días (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
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