REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2007-004232.
PARTES
SOLICITANTES: ALFREDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN y EMILIA DEL VALLE NARVAEZ PERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.254.593 y V-19.496.948, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Agosto del año 2007, los ciudadanos ALFREDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN y EMILIA DEL VALLE NARVAEZ PERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.254.593 y V-19.496.948, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MILITZA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.393.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreròn, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de Identidad.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha diez (10) de Agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de éste Estado; dándose por notificada en fecha 25/10/2007, consignándose la respectiva boleta en la misma fecha; en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; en fecha 21/07/2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN y EMILIA DEL VALLE NARVAEZ PERICO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUAR
MARDELLI BALADI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.811, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año de su separación y no ha habido reconciliación entre ellos.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04/11/2008, hasta el 21/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ALFREDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN y EMILIA DEL VALLE NARVAEZ PERICO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 050, de fecha 16/12/2004, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden publico ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al Decreto de Separación de Cuerpos realizado en fecha 04/11/2008, en lo que respecta a los Bienes, los cónyuges han manifestado que no tienen bienes que conformen la comunidad conyugal por lo que no hay bienes que sean susceptibles de liquidación. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abog. JOEL PEREZ GIL.
En el día de hoy se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abog. JOEL PEREZ GIL.
AJD/ZG
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