REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000782
PARTES

SOLICITANTES: PEDRO LUIS CAMARA FREYTEZ y MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.287.202 y V-8.266.495, respectivamente, domiciliados el primero en: Puerto España, Trinidad y Tobago, y la segunda de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO: Bs.F. 2.700, oo MENSUAL:

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Abril del año 2008, los ciudadanos PEDRO LUIS CAMARA FREYTEZ y MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.287.202 y V-8.266.495, respectivamente, domiciliados el primero en: Puerto España, Trinidad y Tobago, y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicios DEANNA MARRERO y NELLY ESPIN BASS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 46.839 y 20.019, respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil llevado por el Concejo del Municipio Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de Identidad.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha quince (15) de Abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha siete (07) de Julio del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos. En fecha cinco (05) de Julio de dos mil diez, tuvo lugar la audiencia única preliminar fijada por este Tribunal, previa notificación de las partes, y en la cual compareció el ciudadano PEDRO LUIS CAMARA FREYTEZ, identificado en autos, y la ciudadana MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo hizo acto de presencia la abogada AURYMAR CABALLERO, consignado en dicha audiencia reposo que amerito la ciudadana MARIA FLEITAS, y debido a que el ciudadano PEDRO FREYTEZ, compareció sin la asistencia de abogado este Tribunal procedió a notificar a la Coordinación de la Defensa Pública Autónoma quien manifestó que la defensora de Guardia es la Dra. Maribel Molina Defensora Pública segunda (suplente) y la misma hizo acto de presencia en la audiencia, seguidamente el solicitante ciudadano PEDRO LUIS FREYTEZ, manifestó que a falta de la comparecencia de la madre de sus hijas solicita se proceda a dictar la conversión en virtud de que ya ha transcurrido mas de dos años de su separación y no ha habido reconciliación entre ellos, además de que se le fije un régimen de convivencia familiar para poder ver a sus hijas.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 07/07/2008, hasta el 05/07/2010, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia única preliminar, en la cual no compareció la ciudadana MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, siendo la misma debidamente notificada, por lo que su incomparencia a la misma hace suponer a este Tribunal que la referida ciudadana nada tiene que objetar al respecto, por lo que se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de dos años sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges PEDRO LUIS CAMARA
FREYTEZ y MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 05, de fecha 22/04/2000, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas. Y así se decide.
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 07/07/2008, en lo que respecta a los Bienes. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. JOEL PEREZ GIL.

En el día de hoy se publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. JOEL PEREZ GIL.
AJD/ZG