REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 17 de Septiembre del año 2010
200° y 151°

ASUNTO: BP02-J- 2010-000056

PARTE SOLICITANTE: RAMON ONEIVER ROJAS RODRIGUEZ Y CARLA ANDREINA PALIS DICURU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.617.037 y 14.763.636, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 350,oo

Vista la Solicitud presentada en fecha 30/06/2010, presentada por los ciudadanos RAMON ONEIVER ROJAS RODRIGUEZ Y CARLA ANDREINA PALIS DICURU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.617.037 y 14.763.636, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: ANA ROSA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.680, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23/04/2004, por ante LA Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon un hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran separados de hecho desde el 19 de Noviembre del 2004, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 06/07/2010 se le dio entrada a la solicitud y en fecha 09/07/2010, este Tribunal admitió la demanda, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/07/2010 y el secretario certifico la misma el 10/08/2010. Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: RAMON ONEIVER ROJAS RODRIGUEZ Y CARLA ANDREINA PALIS DICURU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.617.037 y 14.763.636, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 12/09/1987, por ante el Juzgado del Municipio Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.

Los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán



El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil