REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000084
PARTE SOLICITANTE: JOSE EDUARDO SANCHEZ CALMA y ROSANA EDUARDO SALAZAR CALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.237.993 y 8.247.042, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 600,oo
Vista la solicitud presentada en fecha 01/07/2010, por los ciudadanos: JOSE EDUARDO SANCHEZ CALMA y ROSANA EDUARDO SALAZAR CALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.237.993 y 8.247.042, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: ZORAIMA MEDINA Y RAMON GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.402 Y 128.409, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14/08/1986, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon un (2) hijos de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero del 2005, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 08/07/2010 se le dio entrada y en esa misma fecha se admitió la solicitud, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 20/07/2010 y el Secretario del Tribunal certificó la notificación en fecha 10/08/2010. Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JOSE EDUARDO SANCHEZ CALMA y ROSANA EDUARDO SALAZAR CALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.237.993 y 8.247.042, respectivamente; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 14/08/1986, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
Los cónyuges manifestaron no haber adquiridos bienes de fortunas susceptibles de ser liquidados. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
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