REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 17 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000099
PARTE SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNANDEZ LOPEZ y NELLY ELENA PRADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.878.917 y 11.483.230, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 3.000,oo mensuales

Vista la Solicitud presentada en fecha 18/09/2009, presentada por los ciudadanos OSCAR IVAN HERNANDEZ LOPEZ y NELLY ELENA PRADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.878.917 y 11.483.230, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: EUDICE LOPEZ OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.028, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A Código Civil.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20/02/1998, por ante la Jefatura Civil del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y que de su unión procrearon a tres (3) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del 2004, es decir, tiene más de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de las hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 22/09/2009, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 9, le dio entrada y por sentencia interlocutoria de fecha 30/10/2009, declina la competencia para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En fecha 13/07/2010, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada en fecha a la solicitud y se admitió esa misma fecha, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 20/07/2010 y el Secretario del Tribunal certificó la notificación en fecha 10/08/2010, Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: OSCAR IVAN HERNANDEZ LOPEZ y NELLY ELENA PRADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.878.917 y 11.483.230, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 20/02/1998, por ante la Jefatura Civil del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide:

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán



El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil