REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre del dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000147
PARTE SOLICITANTE CARLOS ASUNCION GONZALEZ SALAZAR e YRNAMA DEL VALLE SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.978.623 y 11.909.142, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 600, oo mensuales
Vista la Solicitud presentada en fecha 08/07/2010, presentada por los ciudadanos CARLOS ASUNCION GONZALEZ SALAZAR e YRNAMA DEL VALLE SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.978.623 y 11.909.142, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ANIURKA POITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.812 señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21/04/1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a dos (2) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se encuentran separados de hecho desde el 9 de Febrero del año 2005, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los hijos procreados y copias de las cédulas de identidad.
II
Mediante auto de fecha 13/07/2010 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud 14/07/2010. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/07/2010 y el Secretario del Tribunal certificó la notificación en fecha 10/08/2010. Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: CARLOS ASUNCION GONZALEZ SALAZAR e YRNAMA DEL VALLE SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.978.623 y 11.909.142, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 21/04/1999, por ante la Prefectura del Municipio Turístico Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
Durante la unión conyugal los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes susceptibles de ser liquidados.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
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