REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000154
PARTE SOLICITANTE: DANIEL DAVID CHIVICO AGUILERA Y YESSICA DE LOS ANGELES YAGUARAN MALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.069.011 y 18.298.071, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 180,oo mensuales

Vista la Solicitud presentada en fecha 08/07/2010, presentada por los ciudadanos DANIEL DAVID CHIVICO AGUILERA y YESSICA DE LOS ANGELES YAGUARAN MALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.069.011 y 18.298.071, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: LUISA MACUARE LOPEZ y HENRY JOSE GIRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.490 y 82.376, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08/03/2000, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y se encuentran separados de hecho desde el mes Junio del 2003, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 13/07/2010 se le dio entrada a la solicitud y en fecha 14/07/2010 se admitió la misma, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/07/2010 y el Secretario certificó la misma en fecha 10/08/2010. Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: DANIEL DAVID CHIVICO AGUILERA Y YESSICA DE LOS ANGELES YAGUARAN MALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.069.011 y 18.298.071, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 08/03/200, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.

Los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no fomentaron bienes susceptibles de ser liquidados.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán



El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil