REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000175
PARTE SOLICITANTE: ALFONSO JOSE SANTONI VILLEGAS Y ZAIDA ANGELES OJEDA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.503.637 el primero y portadora del pasaporte Nº XD468417, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000,oo mensuales
Vista la Solicitud presentada en fecha 17/07/2009, presentada por los ciudadanos ALFONSO JOSE SANTONI VILLEGAS Y ZAIDA ANGELES OJEDA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.503.637 el primero y portadora del pasaporte Nº XD468417, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 24/05/1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se encuentran separados de hecho desde el 15 de Octubre del 1995, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 21/07/2009 se le dio entrada a la solicitud por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar y en fecha 23/07/2010, el referido Tribunal por sentencia interlocutoria declino la competencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, quien le dio entrada en fecha 14/07/2010 y en fecha 16/07/2010, lo admitió y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 20/07/2010 y el Secretario de este Tribunal certificó la misma en fecha 10/08/2010. Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ALFONSO JOSE SANTONI VILLEGAS Y ZAIDA ANGELES OJEDA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.503.637 el primero y portadora del pasaporte Nº XD468417, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 24/05/1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide..
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
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