REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000196
PARTE SOLICITANTE: JOSE SALOMON BOADAS VELASQUEZ y ERIKA BRIGGIT AVILA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.282.447 y 17.535.030, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 300,oo mensuales

Vista la Solicitud presentada en fecha 13/07/2010, presentada por los ciudadanos JOSE SALOMON BOADAS VELASQUEZ y ERIKA BRIGGIT AVILA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.282.447 y 17.535.030, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ANABEL RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.887, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16/01/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y se encuentran separados de hecho desde el mes Diciembre del año 2004. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado.

Mediante auto de fecha 15/07/2010 se le dio entrada y en fecha 19/07/2010, se admitió la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien se dio por notificada en fecha 23/07/2010 y el Secretario de este Tribunal certificó la misma en fecha 10/08/2010. Es por ello que este Tribunal de la revisión de la solicitud y de los recaudos consignados, observa, que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 16/01/2005, como se evidencia del acta de matrimonio, aun cuando en la solicitud señalan que la fecha de matrimonio es en el año 2004, por lo que este Tribunal tiene que tomar la fecha cierta del documento publico consignado, aunado a ello manifiestan que se separaron en Diciembre del año 2004, lo que resulta imposible haberse separado de hecho antes de contraer nupcias. Es por todo ello que este Tribunal considera que la presente solicitud es improcedente por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley. Y así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JOSE SALOMON BOADAS VELASQUEZ y ERIKA BRIGGIT AVILA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.282.447 y 17.535.030, respectivamente. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán



El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil