REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona,17 de septiembre del dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000234
PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO GUZMAN CHAPARRO y FLOR NACARI COVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.344.066 y 11.904.465, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, oo mensuales.


Vista la Solicitud presentada en fecha 15/07/2010, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUZMAN CHAPARRO y FLOR NACARI COVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.344.066 y 11.904.465, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ANASTASIO DE JESUS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08/03/1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia de Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran separados de hecho a mediados del año 2004, es decir, desde hace mas de cinco años. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de las hijos procreadas.

II
Mediante auto de fecha 19/07/2010 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, de fecha 20/07/2010, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 26/072010 y el Secretario del Tribunal certificó la misma en fecha 10/08/2010. Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO GUZMAN CHAPARRO y FLOR NACARI COVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.344.066 y 11.904.465, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en 08/03/1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia de Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

De igual manera este tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos realizados por los solicitantes, en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en la solicitud, en lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza


Abg. Ana Jacinta Durán



El Secretario Suplente,

Joel Pérez Gil

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Consta,


El Secretario Suplente,

Joel Pérez Gil