REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona,17 de septiembre del dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000650
PARTE SOLICITANTE CARLOS ALBERTO CABELLO RIVAS y ROCIO T ROMERO PALMA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.384.503 y 15.128.302, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 360, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 06/08/2010, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CABELLO RIVAS Y ROCIO T. ROMERO PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.384.503 y 15.128.302, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.203 señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11/08/2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a dos (2) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se encuentran separados de hecho desde hace cinco años, todo lo cual resulta indiscutible e incontrovertible, por la mutua manifestación de voluntad que hacen en esta solicitud. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 09/08/2010 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, de fecha 10/08/2010. Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CABELLO RIVAS y ROCIO T. ROMERO PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.384.503 y 15.128.302, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 11/08/2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
Durante la unión conyugal los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes susceptibles de ser liquidados.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Consta,
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
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