REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH06-X-2009-000069
De la revisión del presente cuaderno de medidas, con ocasión a la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.283.070, con domicilio procesal en la Vía Principal de Puente Ayala, Fundo Zorani, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MERCEDES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.831, en contra de su legítima cónyuge Ciudadana EUDORINA DEL VALLE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.243.226, domiciliada en: la Avenida Principal de Boyacá, Conjunto Residencial El Rosal, Torre B, Piso 1-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, se observa que en fecha 02 de junio del año 2010, y se dicto sentencia interlocutoria abriendo el cuaderno de medidas y decretando medidas provisionales atinentes a las Instituciones familiares y en fecha 30 de junio del año 2010 se libro oficio a la empresa PDVSA, donde se ordenó el embargo del salario del demandante, sin que ninguna de las partes lo haya pedido, y tampoco fue ordenado por el tribunal.
Ahora bien, encontrándonos con una sentencia definitiva que no ha quedado definitivamente firme, ya que contra la misma no se ejercieron los recursos ordinarios previstos en la Ley, y por otro lado, nos encontramos con que cuando se admitió no se ordenó notificar a la parte demandada, para que expusiera lo conveniente sobre lo solicitado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Sala de Juicio Nro 2 admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena dejar sin efecto el oficio Nº 2009/1620 de fecha 30 de junio del año 2009, dirigido a “Jefe del Departamento de Recurso humanos de la Empresa PDVSA, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
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