REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-001427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales herederos
SOLICITANTES: MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ y ROBERTO FRANCISCO CORASPE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.904.364 y V-10298.057, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.750 y 66.936, respectivamente
PROGENITORA: MARJOIRIE LORENA MARQUERZ MUZIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.410.361 y de este domicilio,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ y ROBERTO FRANCISCO CORASPE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.904.364 y V-10298.057, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.750 y 66.936, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARJOIRIE LORENA MARQUERZ MUZIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.410.361 y de este domicilio, quien actua en carácter de representante legal de la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
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