REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 20 de septiembre del dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001691
PARTE SOLICITANTE: EDGAR RAFAEL ESPAÑA ROSAL y YEGLIS MERCEDES MAITA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.914.928 y 12.914.364, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 06/07/2009, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL ESPAÑA ROSAL y YEGLIS MERCEDES MAITA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.914.928 y 12.914.364, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19/01/1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año 2000, es decir, desde hace mas de cinco años. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de las hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 07/07/2010 se le dio entrada y se admitió en fecha 22/06/2010l a presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13/072010 y el Secretario del Tribunal certificó la misma en fecha 11/08/2010. Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: EDGAR RAFAEL ESPAÑA ROSAL y YEGLIS MERCEDES MAITA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.914.928 y 12.914.364, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en 19/01/1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Los solicitantes manifestaron que durante la unión conyugal no fomentaron bienes susceptibles de ser liquidados.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte días (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Consta,
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
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