REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000691
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, visto el presente Expediente por DIVORCIO, propuesto por el ciudadano ARMANDO JESUS ZEA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.177.277, domiciliado en las Residencias las Casitas, Segunda Calle, Casa S/N, Sector Morillo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio GRISELDA REYES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.113, en contra de la ciudadana GLORIA ESPERANZA DELGAO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.193.272, domiciliada en la Urbanización Constantino Maradei, final Calle 01, Casa S/N, a mano derecha penúltima casa, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas, la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y revisado el contenido del mismo, y como se desprende de los autos que el último domicilio conyugal lo fijaron en “Punto Fijo, Estado Falcón”, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente y en uso de sus atribuciones legales, acuerda tomando en consideración los principios contenidos en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, tales como la ausencia del ritualismo procesal y la celeridad procesal, así como evitar dilaciones innecesarias que puedan perjudicar a las partes intervinientes en el presente proceso, DECLINA las presentes actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la citada Ley, el cual dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”, para que conozca en razón de la materia y del territorio. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio de remisión de la presente causa. Cùmplase.-
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
El SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido. Conste.-
El SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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