REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000896
Por recibida la demanda de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos LILA MARIA DE ABREU DE FARIA y RAFAEL SIMON MARCANO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.534.070 y V-9.272.895, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE XAVIER AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.620, y por cuanto se observa de la revisión del presente Expediente, que la presente demanda no cumple con el lapso de tiempo indicado en la causal conforme el artìculo 185 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos LILA MARIA DE ABREU DE FARIA y RAFAEL SIMON MARCANO LEON, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE XAVIER AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.620, anteriormente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
AJD/LETICIA C.
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