REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidos de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000718


Por recibida la demanda por SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA, propuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHAURAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.566, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.377; en contra de la ciudadana CLAUDIA GABRIELA COSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.933.235, domiciliada en la vereda Nº 16, Casa Nº 25, Sector 1-A, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, y por cuanto se observa de la revisión del presente Expediente: que la acción la intenta uno solo de los cónyuges, por lo tanto no podemos estar en presencia de una Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, y no podemos admitirla por el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la misma carece de los requisitos de la demanda especificados en el artìculo 456 ejusden, y debe indicar la causal conforme el artìculo 185 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA, propuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHAURAN MARQUEZ, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.377, en contra de la ciudadana CLAUDIA GABRIELA COSSI, anteriormente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PEREZ GIL.

AJD/LETICIA C.