REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000748
Sentencia interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: AIDA JOSEFINA RON y JORGE AVILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.212.039 y 15.154.391, quienes actúan en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: ARAILDA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.252.678, y domiciliada en la calle dos casa s/n, de la Urbanización la playa de la ciudad de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capristrano, del Estado Anzoátegui.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
PARTE NARRATIVA
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Vista y revidada la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, propuesta por los ciudadanos: AIDA JOSEFINA RON y JORGE AVILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.212.039 y 15.154.391, quienes actúan en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, quienes actúan a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra la ciudadana ARAILDA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.252.678, y domiciliada en la calle dos casa s/n, de la Urbanización la playa de la ciudad de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capristrano, del Estado Anzoátegui. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – con sede en Barcelona, le da entrada al mismo y para admitirlo hace las consideraciones que se detallan a continuación.
PARTE MOTIVA
En fecha 13 de Agosto del 2010, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de la demanda de Colocación en Entidad de Atención, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Ahora bien revisando y analizando exhaustivamente el libelo de la demanda que dio inicio a la presente causa, se observa:
Que la niña involucrada en el presente procedimiento (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene su domicilio actualmente en la Ciudad de Caracas, por cuanto el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Paz Castillo, Cúa, Estado Miranda, dictó a favor de la citada niña “Medida de Abrigo”, la cual se cumple en la Institución “VILLA LOS CHIQUITICOS DE FUNDANA”, Ubicada en la Avenida Río de Janeiro EL LLANITO a 50 mts de Aerocav, Municipio Miranda, como se desprende del folio cuatro (04), por lo que la competencia en razón de territorio, donde se encuentra involucrados niños niñas y adolescentes, está contemplada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cito textual:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los caos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niñas y Adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, a excepción en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.”
Es necesario, tener claro el papel fundamental de los Jueces Venezolanos, en la solución de los asuntos sometidos a su consideración, evitando retardos a los justiciables, pero siempre obligados actuar con apego a las disposiciones constitucionales y demás leyes vigentes, es por ello que el Juez tiene un rol fundamental en la sociedad, y se convirtió en el tutor de los derechos fundamentales del ser humano y la obligación de la búsqueda de la justicia y la resolución de conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita y sin formalismo, ni reposiciones inútiles, por lo que debemos fundamentar nuestras decisiones con los conocimiento de hecho y de derecho, aplicando nuestras máximas de experiencias y la jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal.
Por lo que esta Juzgadora considera, que debido a que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, en la Institución “VILLA LOS CHIQUITICOS DE FUNDANA”, Ubicada en la Avenida Río de Janeiro EL LLANITO a 50 mts de Aerocav, Municipio Miranda, es por lo que este Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, es incompetente por el territorio, para conocer del presente asunto, y considera que el tribunal competente es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide.
PARTE RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara igualmente Incompetente para conocer de la demanda por causa de Colocación Familiar, propuesta por los ciudadanos AIDA JOSEFINA RON y JORGE AVILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.212.039 y 15.154.391, quienes actúan en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, quienes actúan a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana ARAILDA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.252.678, y domiciliada en la calle dos casa s/n, de la Urbanización la playa de la ciudad de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capristrano, del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, tomando en consideración los principios contenidos en el Artículo 450 de la citada Ley, tales como la ausencia del ritualismo procesal y la celeridad procesal, así como evitar dilaciones innecesarias que puedan perjudicar a las partes intervinientes en el presente proceso, DECLINA las presentes actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que conozca en razón de la materia y del territorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y selladas en el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2010.-
LA JUEZ
DRA. ANA JACINTA DURAN
El SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG, JOEL PEREZ GIL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
El SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG, JOEL PEREZ GIL
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