REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000103
MOTIVO: Autorización Judicial para vender bien mueble.
SOLICITANTE Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y domiciliado: Urbanización Guaraguo, Calle 12, Casa Nº 00A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ANTONIO CASTELLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el º 133.982 y de este domicilio.
MONTO DE VENTA: Bs. 680.000,oo
Vista la solicitud presentada por el ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y domiciliado: Urbanización Guaraguo, Calle 12, Casa Nº 00A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representado en este acto por su madre OLIVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.394.519 y del mismo domicilio del adolescente, asistidos legalmente por TOMAS ANTONIO CASTELLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el º 133.982 y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la debida autorización judicial para realizar la venta de dos inmuebles: el primero: ubicado en la Calle 12, Casa Nº 1.200, Urbanización Guaraguao, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (607,86 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con 26,28 Mts, con el terreno de Mene Grande Oil Company, SUR: Con 26,28 Mts, con la parcela 1202, ESTE: Con 23,13 Mts, con la parcela 1301 y Oeste: Con 23,13 con la Calle Doce y le pertenece a la Sucesión González Aguilera, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28/12/1970, bajo el Nº 22, Folio del 89 AL 93 y Vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1970, con ficha catastral Nº 03090912 y el Segundo: ubicado en la Calle Honduras, Cruce con Calle Miranda, Nº 30, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (Bs. 245,64 Mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE. Con 10,70Mts, Con calle Miranda, SUR; 8,81 Mts, con casa de Alesandro Damirad Altavilla, ESTE: Con 24,90 Mts, Con Casa de carmen Villaba de Mejias y OESTE: CON 26, 20 Mts, con Calle Honduras, con ficha catastral Nº 03022102y le pertenece a la Comunidad GONZALEZ AGUILERA, según documento debidamente protocolizado por ante el mencionado registro, en fecha 31 de Marzo de 1995, bajo el Nº 36, Folios 238 al 243, Protocolo Primero Tomo 16, del Primer Trimestre del año 1995. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del adolescente solicitante, de la madre, abogado asistente y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, a excepción de la declaración de únicos y universales herederos, ya que la misma fue expedida por este mismo Tribunal en fecha 13/03/2018 en el expediente signado con el Nº BP02-S-2007-006047, o cual fue verificado por el sistema Juris200, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda , PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.983.472 y domiciliado: Urbanización Guaraguo, Calle 12, Casa Nº 00A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente al ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.983.472 y domiciliado: Urbanización Guaraguo, Calle 12, Casa Nº 00A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien debidamente representado en este acto por su madre OLIVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.394.519 y del mismo domicilio proceda a la venta de los inmuebles, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante cinco copias certificadas como requiera.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal Primero de primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abog. Joel Pérez Gil
|