REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000570
PARTE SOLICITANTE: PEDRO JAVIER MARCANO BRITO y ELIED CAROLINA LISCANO MONTAGUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.478.878 y 19.184.498, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 300,oo
Vista la Solicitud presentada en fecha 26/07/2010, presentada por los ciudadanos PEDRO JAVIER MARCANO BRITO y ELIED CAROLINA LISCANO MONTAGUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.478.878 y 19.184.498, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALIENDRES ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.121, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04/06/2005, por ante la Primera Autoridad del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran separados de cuerpo por desavenencias surgidas en la unión conyugal que hacen imposible su vida en común, por lo que solicitan el Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreado.
II
Mediante auto de fecha27/07/2010, se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 03/08/2010, este Tribunal la admitió, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley, específicamente en el artículo 185 del Código Civil Vigente, porque no se trata de un divorcio contenciosos, sino de mutuo acuerdo, ya que fue introducido por ambos cónyuges, y de su decir, en la solicitud manifiestan que por graves desavenencias surgidas durante la unión conyugal decidieron separarse de cuerpo, es por ello que esta Juzgadora, considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley, ya que la pareja no tiene mas de cinco de separados de hecho, en todo caso se le recomienda una separación de cuerpos, de mutuo y amistoso acuerdo, es por ello que debe proceder la declaratoria sin lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO JAVIER MARCANO BRITO y ELIED CAROLINA LISCANO MONTAGUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.478.878 y 19.184.498, respectivamente.
Devuélvanse a las partes interesadas los originales dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintisiete días (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
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