REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH06-Z-2000-000629
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: RAIZA DEL VALLE JIMENEZ VASQUEZ y JOSE RAFAEL RONDON AGREDA
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) MENSUALES
La suscrita Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Y visto el convenio suscrito en fecha quince (15) de febrero del 2001, por los ciudadanos RAIZA DEL VALLE JIMENEZ VASQUEZ y JOSE RAFAEL RONDON AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.343.941 y 5.192.622 respectivamente, de este domicilio ambos; quienes comparecieron por ante este Tribunal al acto conciliatorio con relación a la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente y en presencia de la Juez de este Tribunal, llegaron al siguiente acuerdo: "En el presente acto hemos convenido en que el ciudadano Rondon Agreda José Rafael progenitor de la niña en auto le suministre a su hija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100,000,00) mensuales, a razón de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) bolívares quincenales, dejándose constancia en este acto que el referido ciudadano le adeuda a su hija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), de los cuales corresponden Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) a la ultima quincena del mes de Enero y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) correspondiente a la primera quincena del mes de febrero, debiendo el citado ciudadano consignar por ante este despacho en Cheque de Gerencia el monto antes referido a los fines de aperturarle una cuenta a la niña, concediéndosele un plazo para hacer dicha consignación hasta el día Lunes diecinueve (19) de febrero del presente año. Asimismo, convenimos en que en el mes de septiembre el ciudadano antes referido le suministrara la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales a la pensión antes acordada y el padre se compromete a darle a su hija la cantidad de dinero que le paga la Empresa PDVSA a su hija por concepto de útiles escolares. Igualmente, en el mes de diciembre el padre le suministrara a su hija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) adicionales a la pensión de alimentos. Quedando obligado el referido ciudadano a colaborar con su hija en los gastos de medico y medicinas. Es todo, Termino y conformes firman”. Y cumplido como fuera la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, inserta al folio treinta y dos (32) del expediente. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 78; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido entre sus padres, decisión esta que tendrá autoridad de cosa juzgada como lo establece el articulo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o panada con prisión de seis a dos años”. Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA
ABOG. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. LISANDRA FUENTES
|