REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001058
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NEMECIO HERNANDEZ y LUISA BEATRIZ YANES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.195.134 y V-9.815.115, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2000, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización la Arboleda, calle El Cedro, casa Nº 09, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LUIS FELIPE, JOSE LUIS y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinticinco (25), veinticuatro (24) y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha ocho (08) de junio de 2009, emitiendo opinión favorable en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NEMECIO HERNANDEZ y LUISA BEATRIZ YANES MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2000, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización la Arboleda, calle El Cedro, casa Nº 09, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, separándose el dos (02) de mayo del año dos mil tres (2003), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos NEMECIO HERNANDEZ y LUISA BEATRIZ YANES MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de marras. HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: “PRIMERA: Ambos ejercemos la Patria Potestad de nuestra hija NEMESIS BEATRIZ, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347,348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y convenimos en que la Guarda de la niña la ejercerá la madre LUISA BEATRIZ YANES MARTINEZ, quien asume la responsabilidad de prestarle asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, vigilara y orientara su educación. SEGUNDO: El padre se compromete a entregar a la ciudadana LUISA BEATRIZ YANES MARTINEZ la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaría; Asimismo, velara por los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, educación, recreación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría consagrada en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación el padre ha venido cumpliendo sin falta alguna. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, derecho reconocido en el articulo 385 ejusdem., a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso al padre NEMECIO HERNANDEZ, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita la niña y podrá compartir con el periodo de vacaciones, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintitrés (23) de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA
Abg. LISANDRA FUENTES
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