REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000381
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SHRISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.348.445, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSE LUIS BERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.324.256, domiciliado en la calle El Taladro, Llevadero Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MONTO: TRES CUARTOS (3/4) del salario mínimo nacional urbano, o sea la suma de Bs. 917,92 mensuales.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la ciudadana SHRISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.348.445, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CORINA ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 132.516, actuando en representación de su hijo plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.324.256, domiciliado en la calle El Taladro, Llevadero Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Alega la parte actora que en Sentencia de Separación de Cuerpos de fecha 05 de octubre de 2001, se estableció la Obligación de Manutención que debía cumplir el padre de su hijo, la cual era: “Queda establecido que el padre del menor cancelara cuotas mensuales y la prima anual del colegio, los gastos de vestuarios escolares y útiles escolares”. Asimismo, ambos cónyuges velaran por otros gastos necesarios del menor, tales como vestuario, asistencia medica, recreación y colaboran con el costo que generen las vacaciones del niño”. Obligación esta que fuera fijada de esta manera en virtud de que el padre de su hijo para la época, no se encontraba trabajando, razón por la cual no se estableció una MENSUALIDAD FIJA; encargándose ella de la manutención de su hijo casi por dos (02) años; pero ahora este se encuentra trabajando en la Empresa PDVSA, (llevadero de la Refinería), mejorando su situación económica y aun no ha asumido su responsabilidad de pasar una mensualidad adecuada a las necesidades de su hijo; por cuanto lo que pasa es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los cuales deposita en la cuenta Bancaria Nº 0105-0110-580110-180321 del Banco Mercantil a su nombre y asume gastos escolares siempre tardíos y nunca completos, por lo que no cumple con la Obligación de Manutención para con su hijo; además de que señala que la cantidad que este aporta en esta época actual no alcanza para cubrir la mayoría de los gastos que tiene su hijo; alegando que este es el objeto de la demanda por lo que demanda al padre de su hijo por Incumplimiento de la Obligación de manutención y la Revisión de la Obligación de Manutención.
Se inicio el procedimiento en fecha once (11) de febrero de 2009 y se admite la presente solicitud de Incumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención en fecha 18 de febrero de 2009, librándose oficio a la Empresa PDVSA, Puerto la Cruz, se ordeno citar al ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ y a la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico; siendo notificada la Fiscal en fecha 02 de mayo de 2009 y el demandado en fecha veintinueve (29) de abril de 2009. En fecha seis (06) de mayo de 2009 siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la Demanda comparece la parte demandada debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ROCIO MATA y NELLY SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132 y 106.330 respectivamente, quien consigna escrito de contestación constante de ocho (08) folios útiles y catorce (14) anexos, siendo el mismo agregado a los autos en fecha 11 de mayo de 2009. Dejándose abierto el lapso a pruebas. Y en fecha 14 de mayo de 2009 la parte demandante promovió pruebas consignando escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y siete (07) anexos; siendo el escrito admitido en fecha 18 de mayo de 2009, ordenándose librar oficios a la Unidad Educativa Maria Francia, Banco Mercantil y Colegio NER 039, además de oír al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En fecha 20 de mayo de 2009 la parte demandada también promovió pruebas constante de un folio útil, siendo admitido en fecha 20 de mayo de 2009 y en fecha 25 de mayo de 2009 se ordenaron librar oficios a la Empresa PDVSA Puerto la Cruz, Unidad Educativa Maria Francia, Corporación Odontológica L&L, y Notaria Publica de Puerto la Cruz. En fecha 25 de mayo de 2009 se recibió respuesta del oficio remitido a la Escuela NER 039. Por auto de fecha 04 de junio de 2009 se difiere la sentencia por cuanto faltan recaudos en el expediente. En fecha 09 de junio de 2009 comparece el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, quien emite su opinión al respecto. En fecha 30 de junio de 2009 se recibe respuesta del oficio remitido a la Unidad Educativa Maria Francia, a la Corporación Odontológica L&L y a la Notaria Publica Primera de Barcelona. En fecha 06 de julio de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez del ahora Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dra. Santa Susana Figuera, a los fines de su prosecución en virtud del procedimiento haber estado paralizado por un (01) año y ordena notificar a las partes, para su reanulación. Quedando notificada en esta misma fecha la parte demandada ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ quien diligencio en el expediente. En fecha 02 de julio de 2010 se recibió respuesta del oficio remitido al Banco Mercantil. Y en fecha 09 de julio de 2010 se da por notificada la ciudadana SHRISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON. En fecha 10 de agosto de 2010 se recibe respuesta del oficio remitido a la Empresa PDVSA.
En fecha 27 de marzo de 2009 se abre el cuaderno separado en el presente juicio y se dictaron Medidas Provisionales sobre el sueldo del obligado ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ, o sea Embargo de la cantidad de Tres Cuartos (3/4) del salario minino nacional urbano mensual y la Retención de 12 mensualidades futuras a razón de la cantidad de Tres Cuartos (3/4) del salario mínimo nacional urbano; librándose oficio a la Empresa PDVSA informando la medida. En fecha 26 de julio de 2010 se ordena la apertura de una cuneta de ahorros a nombre de la madre del adolescente de autos, en cero Bolívares, a los fines de que sean depositadas las Obligaciones de Manutención, librándose oficio al Banco Bicentenario a los fines de que la apertura.
Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
-Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de marras, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia la filiación, que el niño nació y que es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS BERRA MARTINEZ y SHRISTIAN DEVORATH GUZMAN; por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia simple de la sentencia de Divorcio 185-A emanada de este Tribunal de fecha 05 de octubre de 2001. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Asimismo, consigno control de pago del año escolar 2008-2009 del adolescente José Berra, de la Unidad Educativa Maria Francia y copia de la Librera de la cuenta de ahorros del Banco Mercantil; a las cuales se le da pleno valor probatorio por cuanto con ella se demuestra que el adolescente de autos se encuentra cursando estudios y amerita de una Obligación de Manutención aportada por sus padres; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas.
-Informe de sueldo de la ciudadana SHRISTIAN GUZMAN, emanada de la Unidad educativa NER 039, se le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra la capacidad económica de la madre del adolescente de marras y por cuanto a través de la prueba de informe se verifico la información.
-Copia de la Libreta Bancaria del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana SHRISTIAN GUZMAN, Recibos y facturas de pagos de los servicios tales como: Condominio, CANTV; a los cuales a pesar que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero con la prueba testimonial de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor probatorio, por cuanto estos gastos generan en quien Juzga indicio que estos gastos podrían repercutir en ofrecer una mejor manutención a su hijo.
-Recibo de pago de Inscripción del Instituto Universitario IUTA, correspondiente al hijo de la demandante FRANK BOLIVAR quien estudia en ese Instituto y esta sufraga su inscripción y Recibo de pago de la Guardería WHINNIE POOH de su otro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuyos gastos también sufraga la parte demandante; a los cuales a pesar que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero con la prueba testimonial de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor probatorio, por cuanto estos gastos generan en quien Juzga indicio que estos gastos podrían repercutir en ofrecer una mejor manutención a su hijo.
2. APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
-Copias de las Transferencias Bancarias a terceros desde el mes de enero 2005 hasta abril 2009; con esta probanza pretende demostrar el padre del adolescente de marras que el número de cuenta donde se hicieron las transferencias bancarias coincide con los depósitos efectuados por él a la cuenta bancaria de la madre de su hijo en diferentes oportunidades, todo ello a los fines de probar que este ha cumplido con la manutención de su hijo. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el número de cuenta perteneciente a la ciudadana SHISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON en el Banco Mercantil coincide con diferentes depósitos bancarios donde consta que el ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ ha depositado a dicha ciudadana en la mencionada cuenta. Por lo que se aprecian dichas probanzas y los depósitos consignados, los cuales conducen a la convicción que el ciudadano demandado ha sufragado su obligación con relación a su hijo, por cuanto, cuando se estableció la Obligación en la Sentencia de Divorcio 185-A no se estableció un monto fijo cuantificable, a los fines de determinar si los depósitos son irregulares; por lo que todo ello es revisado en búsqueda del principio de la verdad.
-Copia certificada del acta de matrimonio de los esposos JOSE LUIS BERRA MARTINEZ y RITA YURITZA FLORES REBOLLEDO y Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Constancia de sueldo del ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ y Constancia de Sueldo de la ciudadana SHRISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON, a las cuales se le otorga valor probatorio, por cuanto con las mismas se demuestra la capacidad económica del obligado y la parte actora, y por cuanto a través de la prueba de informe se verifico la información alegada por las partes.
-Solvencias de pago escolar, facturas de pago de mensualidades y control de pagos, emanadas de la Unidad Educativa Maria Francia, del adolescente de marras, otorgándole valor probatorio en virtud de que con ellas se demuestra que el adolescente de autos se encuentra actualmente cursando estudios, ameritando de la ayuda de sus padres para su manutención y por cuanto a través de la prueba de informe se verifico la información.
-Presupuesto y compromiso del Tratamiento Odontológico y Ortodoncia del adolescente de autos, en la Corporación Odontológica L&L, a pesar que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor probatorio de simple indicio de que el ciudadano ha sufragado gastos odontológicos respecto a su hijo.
-Recibos y facturas de pagos de los servicios tales como: Hidrocaribe, CANTV, VDGAS; esta Juzgadora observa que estos documentos se asimilan a las tarjas, en aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente No 2005-000418, en este sentido, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, a pesar que dicha probanza no demuestra los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, la misma conduce a la convicción que el ciudadano ha sufragado con los gastos de estos servicios que podría repercutir en ofrecer una mejor manutención a su hijo.
-Documento del Banco del Sur, Banco Universal sobre el crédito otorgado a la esposa del demandado para adquirir un apartamento en el Conjunto Residencial Los Cerezos, según cuyo préstamo es descontado del sueldo del obligado y la Opción de compra venta del Inmueble que era propiedad de los ciudadanos JOSE LUIS BERRA Y SHRISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON, vendido y de lo cual se le entrego a la parte demandante el Cincuenta por ciento (50%) que le correspondía mas otro porcentaje por pago de los gastos del adolescente de autos o sea se vendió en Bs. 50.000,00 y se le entrego a ella Bs. 39.000,00; de lo cual solo le correspondía la suma de Bs. 25.000,00 y los otros Bs. 14.000,00 era por el pago de los gastos de Obligación de Manutención del adolescente de marras; a pesar que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero a través de la prueba testimonial de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor probatorio por cuanto se verifica de los autos el crédito hipotecario y además se corroboro que efectivamente le hizo el deposito bancario a la madre de su hijo por el monto de Bs. 39.000,00, lo cual genera en quien Juzga indicio que estos gastos podrían repercutir en ofrecer una mejor manutención a su hijo. Así se decide.-
3. LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.
-Comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Maria Francia. Comunicación emanada del Banco Mercantil, Barcelona. Comunicación emanada del Colegio NER 039. Comunicación emanada de la Empresa PDVSA, Puerto la Cruz. Comunicación emanada de la Corporación Odontológica L&L. Comunicación emanada de la Notaria Primera de Barcelona e Informe de Sueldo del ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ y la ciudadana SHRISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON; a las cuales ya se les otorgo valor probatorio en los particulares primero y segundo; por cuanto es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica de los padres a los fines de fijar la obligación de manutención.
-Comparecencia por ante este Tribunal del adolescente de autos, de fecha 09 de junio de 2009, en la cual manifiesta que su padre efectivamente cancela el colegio donde este estudia y que deposita Bs. 200,00 mensuales a la cuenta de su madre en el Banco Mercantil adicional a la mensualidad escolar, considerando que es insuficiente este monto para él cubrir sus necesidades diarias, por cuanto su padre labora en PDVSA y tiene diversos beneficios, pudiéndole pasar mas dinero, se le otorga valor probatorio a la comparecencia del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto con ella se demuestra que el padre suministro la Obligación de Manutención a su hijo, pero esta es insuficiente para el adolescente solventar su gastos de manutención actuales. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”
Comprobado como esta que el ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ, es el padre del adolescente de marras, y que este es menor de 18 años de edad, queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara. La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinado con el Informe de Sueldo del Obligado, y así mismo que la pensión que tiene establecida resulta ínfima, insuficiente y no cuantificable, por cuanto, no se estableció o no se fijo un monto exacto o una cantidad determinada en moneda, sino que se acordó que el padre cancelará cuotas mensuales y la prima anual del colegio, los gastos de vestuarios escolares y útiles escolares. Asimismo ambos cónyuges velaran por otros gastos necesarios del menor, tales como vestuario, asistencia medica, recreación y colaboraran con el costo que generen las vacaciones del niño; siendo esta pensión indeterminada al momento de contabilizar si el padre cumplió o no cumplió con su obligación, por cuanto no existe una cantidad exacta que lleve al Tribunal a establecer un monto adeudado por incumplimiento de Obligación y menos aun cuando el padre depositaba cierta cantidad de dinero en la cuenta bancaria de la madre de su hijo, no pudiéndose establecer si depositaba menos de la cantidad fijada o mas de esta cantidad, ya que de autos no se pudo constatar o no se consignaron probanzas donde se señalen los montos mensuales por cuotas escolares desde el mes de octubre 2001, sino solo consta en autos transferencias bancarias hechas por el ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ a la cuenta de la ciudadana SHISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON y pagos de algunos meses del año 2007, 2008 y 2009 de mensualidades e inscripción del adolescente de autos en el Colegio Maria Francia, no constando en autos los colegios donde anteriormente curso estudios y los montos de mensualidades escolares a pagar, ni presupuestos, recibos o facturas de los gastos del adolescente de marras; pues no se fijo un monto en dinero, sino se estableció que cumplirá con cuotas mensuales y anuales y no se le coloco el monto exacto de las mismas; observando esta sentenciadora que el padre efectivamente depositaba cierta cantidad de dinero a su hijo, no pudiéndose establecer si este monto era menor o mayor de la Obligación mensual, por cuanto no fue fijado un monto monetario. Ahora bien, obrando conforme al interés superior del adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital del adolescente y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente la Revisión de la Obligación de Manutención la cual no fuera establecida en una cantidad fija, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del adolescente de marras y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal Revisión ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta de la edad del beneficiario quien es estudiante de diecisiete (17) años de edad, y que en la obligación concurre el obligado con la madre co-obligada.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en el Incumplimiento y Revisión del monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente plenamente identificados en autos, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS BERRA MARTINEZ Y SHRISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ, fue debidamente citado de la presente demanda, incoada en su contra, mediante citación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNA, el accionado dio contestación a la demanda demostrando haber cumplido con su obligación de padre y además de no tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre sino limitaciones por cuanto tiene otro hijo y además contrajo matrimonio nuevamente y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad mas que todo en Revisar la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, por cuanto lo que le deposita su padre no le alcanza para cubrir todas sus necesidades, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ, esta Juzgadora observó de la constancia de ingreso que trabaja en la Empresa PDVSA con un sueldo básico ordinario para la fecha del 04 de agosto de 2010 es de Bs. 5.197,50 mensual y que además percibe otros beneficios laborales tales como: Una ayuda única especial de Bs. 259,87, una compensación adicional por guardias NM por Bs. 1.039,50; bono nocturno por guardia por Bs. 531,81 y Int. Ind. No dep. (Art. 108 L.O.T) Bs. 1.212,07, claro esta también tiene deducciones a su sueldo tales como: S.S.O. áreas cubiertas por Bs. 201,48; Régimen Prestacional de Empleo por Bs. 25,16; Plan Fondo de Ahorros por Bs. 1.089,44; Aporte F.A.O.V. por Bs. 70,28; Plan gastos Funerarios por Bs. 7,36; Prog. Internacional de salud por Bs. 1,33; Plan nacional T/C H-25/Incap por Bs. 22,62; Plan Odontológico por Bs. 2,60; Plan integrado vida-accidente por Bs. 8,13; Fed. Unit. Trab. (FUTPV) por Bs. 20,79; Aporte Fondo de Jubilaciones por Bs. 210,86; Anticipo día Quince por Bs. 2.079,00 y Embargo Pensión de Alimentos por Bs. 917,91; con lo cual se demuestra que no hay impedimento por parte del obligado alimentario para cumplir con sus obligaciones parentales.
La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que no tan solo por la edad del adolescente de autos sino que este se encuentra cursando estudios, encontrándose este incapacitado para proveerse por si mismo su sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ, posee una capacidad económica solvente, por cuanto se evidencia de la constancia de ingresos, que su sueldo básico representa mucho mas del sueldo mínimo nacional urbano, que actualmente se encuentra vigente; sin embargo, es de hacer notar que si ambas partes hubieran comparecido al Tribunal al acto conciliatorio en el curso del proceso judicial, tenían la posibilidad de fijar de forma conciliatoria el aumento para el monto de la obligación de manutención a pagar a su hijo, así como el modo de pago de la misma, teniendo quien aquí suscribe que establecer tanto el quantum como dicha forma, en virtud de que los padres del adolescente de autos no han logrado ponerse de acuerdo respecto a la Manutención de su hijo. Asimismo, se les llama a la reflexión a las partes del presente asunto y a sus apoderados, a los fines de que canalicen las probanzas, por cuanto lo importante es demostrar los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, y no los desacuerdos o pagos de las partes en relación a los bienes que tienen en común, así como los gastos por servicios de los mismos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de INCUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para el adolescente plenamente identificado en autos, de actualmente diecisiete (17) años de edad, incoado por la madre del adolescente Ciudadana SHISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON, contra el ciudadano JOSE LUIS BERRA MARTINEZ, antes plenamente identificado, por cuanto no quedo demostrado en autos el Incumplimiento alegado por la parte actora, ya que no pudo ser cuantificado y en cuanto a la Revisión de Obligación de Manutención esta es procedente, en virtud de que cuando se fijo la obligación de manutención no se estableció un monto fijo monetario cuantificable, situación esta que deber ser Revisada, modificada y fijada la Obligación de Manutención en un monto monetario; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño y adolescente de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
Esta Juzgadora en virtud de la solicitud de Incumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención fija como obligación de manutención la cantidad equivalente a Tres Cuartos (3/4) del salario mínimo nacional urbano o sea el monto de NOVECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 917, 92), tomándose como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL DOSCIENTO VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F, 1.223,89), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma, quedando aquí incluida en esta mesada mensual toda la Manutención del adolescente de autos. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos.
Asimismo, se establecen Dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre por concepto de bono de fin de año, equivalentes la primera a la cantidad de Tres Cuartos (3/4) del salario mínimo nacional urbano o sea el monto de NOVECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 917, 92) y la segunda equivalente a la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL DOSCIENTO VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F, 1.223,89).
Igualmente a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras, en caso de despido o retiro del trabajador obligado, se ordena al patrono del obligado en manutención, retener un monto equivalente a seis (06) mensualidades futuras con cargo a las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle; las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana SHISTIAN DEVORAT GUZMAN LEON, a razón de la cantidad aquí fijada en el particular primero, es decir, a razón de Tres Cuarto (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano, o sea el monto de Novecientos Diecisiete Mil con noventa y dos (917,92) Bolívares Fuertes cada una.
Y con relación a todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Debiendo el padre del adolescente de autos incluir a su hijo en el Seguro de HCM que le brinda la Empresa PDVSA a sus trabajadores e hijos. Y así se decide.
Quedando de esta manera Revisada y Modificada la Obligación de Manutención establecida por las partes en la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 05 de octubre de 2001, por cuanto en la misma no se fijo montos monetarios exactos, sino …que el padre cancelara las cuotas mensuales, la prima anual y los gastos de vestuarios escolares y útiles escolares del adolescente; así como también ambos padres cancelaran los gastos necesarios como vestuarios, asistencia medica, recreación y vacaciones…; siendo esta modificada estableciéndose montos cuantificables a la hora de un Incumplimiento y además quedan modificadas las Medidas de Embargos Provisionales decretadas por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2009.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos SHISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON y JOSE LUIS BERRA MARTINEZ. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. LISANDRA FUENTES.
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