REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000011
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA, en su condición de defensora pública penal del acusado GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ut supra mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

Dándosele entrada en fecha 26 de enero de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA…actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Primera en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…en nombre y representación del penado GUILLERMO ANTONIO CARVALLO…ante ustedes ocurro con el fin de interponer RECURSO DE AÈLACIÒN contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa que lleva dicho tribunal con la nomenclatura número: BP01-S-2009-000889, de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual se condenó a mi representado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, recurso de apelación que fundamento en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
I
De los hechos de la denuncia
Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia por no transcribirse en la sentencia la respuesta que las partes formularon a los testigos, infringiéndose con ello el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…el tribunal a-quo transcribe las declaraciones de los testigos, omite reproducir la respuesta completa que hizo, la Defensa y el Tribunal, por lo que al omitirse la respuesta a la preguntas formuladas, la sentencia impugnada mutila parte elemental de la fundamentación de hecho, como es las respuestas que se dan en los testimonios, al faltarle la parte fundamental par entenderlas a cabalidad, como son las respuestas a la pregunta que le han formulado…cuando cita las declaraciones de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, no menciona la respuesta completa a la pregunta que le hace la defensa a la víctima…por lo que no al trascribirse las respuestas que se les formuló a los testigos, incurre la sentencia apelada en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al violarse lo establecido en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al a –quo no anunciar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, como fueron las respuestas hechas a las preguntas formuladas por la Defensa y el Tribunal en el juicio oral…se solicita que la sentencia impugnada sea revocada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por un juez diferente al que profirió la sentencia de la cual se apela.
SEGUNDA DENUNCIA
I
DE LA PENA APLICABLE EN LA SENTENCIA
Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia por no especificar en este caso con claridad las sanciones que se impongan; infringiéndose con ello el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…el acusado GUILLERMO ANTONIO CARVALO…fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia…se evidencia que en el presente caso que la sentenciadora de juicio al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano acusado A GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, indicó los preceptos jurídicos aplicables por los cuáles condenó al mencionado acusado, pero en relación al análisis matemático para calcular la disimetría penal no expresó motivadamente porqué llegó a la conclusión de que el acusado de autos le correspondía una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…se solicita que la sentencia impugnada sea revocada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por un juez diferente al que profirió la sentencia de la cual se apela.
TERCERA DENUNCIA
I
De los hechos de la denuncia
…se impugna la sentencia objeto de apelación por dejar de analizar las pruebas estimadas y desestimadas por el tribunal a-quo…La sentenciadora valora únicamente del informe médico legal el extracto del mismo “apreciaba para el momento de la evaluación, un orificio amplio en toda su extensión, cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal de enrojecimiento perianal”. Sin embargo desestima la parte del mismo cuando dice “AREA EXTRAGENITAL: sin lesiones aparentes, AREA PARAGENITAL: Sin lesiones aparentes. AREA GINECOLOGICA: genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Himen integro sin lesiones” Por cuanto la víctima en todo momento declaro que mi defendido le metió el pene en la totona…Como puede verse ciudadanos magistrados la sentenciadora desecha parte del informe médico legal dado de que existe incongruencia por lo manifestado por la víctima y su representante legal a lo largo del juicio. Ya que el resultado que arrojo el mismo en cuanto sin lesiones aparentes. AREA EXTRAGENITAL: sin lesiones aparentes, AREA PARAGENITAL: Sin lesiones aparentes. AREA GINECOLOGICA: genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Himen integro sin lesiones. Como explica la sentenciadora que la víctima en toda su declaración manifiesta que le introducían el pene por la totona y el examen médico legal demuestra lo contrario…la sentenciadora valora la declaración de mi defendido como una prueba de inculpación en ele hecho cuando el mismo lo único que declaro fue lo siguiente: “ que ciertamente la niña le había manifestado en alguna oportunidad que había sido abusada pero él no pensó que debía decírselo a sus padres, circunstancia esta que corrobora en criterio de esta juzgadora, su participación en el hecho objeto de este debate oral y Reservado”.Cuando el tribunal a-quo fundamenta su valoración de inculpación en la declaración de mi defendido, no menciona de dónde extrae, de qué fuente de prueba, su afirmación de que este afirmando su participación en el hecho, ni dónde extrae, con qué fundamento fàctico, este hecho que dio por demostrado sin hacer mención a ninguna prueba legal, debatida en el juicio ora. Con lo que se vulnera el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena, por remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se contrae a exigir al sentenciador a que exponga en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión…El juez a-quo refiere que fue incorporado al proceso la declaración de la Dra. Nelly Bustamante, pero no deja constancia qué tipo de experta es dicha ciudadana, si es un experto en medicina forense, o psicólogo, o psiquiatra, o traumatólogo o en cualquier otra especialidad, pero no deja constancia en que calidad de qué titulo dicho ciudadana es experta…por lo que la sentenciadora una vez más dejó de motivar el fallo que ahora se impugna, omitiendo hacer el análisis del contenido de esa declaraciones, ni mucho menos compararlas con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio oral…
De la solicitud
…solicito que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar, siendo revocada la sentencia impugnada, por infringir lo dispuesto en el numeral 2, 4 y 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la mencionada ley, es decir, por no haber realizado la sentenciadora el análisis y comparación de las pruebas que “valoró” y desestimó, en los términos en que quedó expuesto, y se proceda a celebrar un nuevo juicio por ante un juez distinto al que profirió la sentencia que mediante el presente recurso se impugna…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada como fue la Fiscalía 23º del Ministerio Público, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal tomando en cuenta que la Víctima cuenta con tan solo nueve (9) años de edad y que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de esta menor, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Vigésima Tercera del Estado Anzoátegui, abogada Liliana Aumaitre, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “ en fecha 09 de Junio de 2009, la ciudadana Liliana Josefina Jiménez, se encontraba en su casa ubicada en Calle Las Colinas; casa Nº 07, Sector Valle Lindo de Puerto la Cruz, siendo las 11:30 de la mañana cuando decidio ir a realizar unas compras en la bodega, dejando a su niña IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del hoy acusado ciudadano GUILLERMO CARVALLO, quien tenia frecuentando la residencia de la misma, alrededor de dos años, por ser amigo de su esposo, ciudadano Rafael Rondon Gonzalez, para sorpresa de esta cuando regresa del local comercial observa que el ciudadano supra señalado, se estaba subiendo el cierre de su pantalón y salió de la casa a toda prisa, lo que le pareció extraño, aunado a ello tambien observa que su hija IDENTIDAD OMITIDAtenia la prenda de vestir tipo falda que portaba para ese momento subida hacia la parte de arriba, es cuando procede a interrogar a la niña, quien se encontraba muy nerviosa y esta le cuenta que el ciudadano GUILLERMO CARVALLO en varias oportunidades le habia tocado sus partes intimas y le habia penetrado el pene por detrás, es decir por la parte ano rectal.” Asimismo, la representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, la cual riela en los folios 75 al 81 cursante a la pieza única que conforma el expediente, presentada en fecha 02/07/2009, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el Articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos imputados al acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por los delitos de que se le imputan. Es todo”.
De la Defensa
La Defensora pública Dra. Dernis Sifontes, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “siendo el día de hoy 03 de Diciembre de 2009, el elegido para dar inicio a este debate oral y publico, esta defensa en conjunto con mi defendido, estamos seguros de poder demostrar a lo largo del mismo, la total inculpabilidad de los hechos en los cuales el Ministerio Publico basa su acusación y por los cuales se encuentra sometido a juicio mi defendido desde el presente año. Igualmente solicitamos se tenga presente que la duda siempre a rondado la presente causa, ya que observamos que desde el inicio mi defendido a mantenido su inocencia en los hechos y así lo vamos a demostrar cuando el representante de la Vindicta Publica haga exhibición de sus medios probatorios. Teniendo como fundamento el principio general de la comunidad de la prueba, ofertamos todo aquello que resulte favorable a la defensa de las probanzas traídas a juicio por el Ministerio Publico. Es todo”.
Del Acusado
El acusado GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.430.882, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 25/06/1954, de 55 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Tiburcio Escobar y Cipriana Carvallo, domiciliado en Calle Principal de San Diego, Sector Cachimbo, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. A quien se le informó sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No, deseo declarar”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.- DECLARACION DE LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA quien expuso lo siguiente: el me metía el pene en la totona, me chupaba las teticas y me decía que me las iba a poner mas bonitas, el me decía que le agarrara el pene y me decía para acostarnos, que a veces ojala mi papa no estuviera ni mi mama tampoco para hacerme eso en la cama.
La Fiscal del Ministerio Público, formulo preguntas: Primera Pregunta: Cuantas veces te hacia el señor eso? respondió: como 10 veces. Otra: Que te tocaba? respondió: La totona y el culo. Otra: En donde en tu casa o casa de un vecino? respondió: Si en mi casa. Otra: Como se enteraron tus padres? respondió: Porque mi mama fue a la bodega y el me dijo vamos que tu mama salio y me metió en el cuarto donde vivía una muchacha en mi casa el me puso la bluma de un lado y me metió el pene en la totona. Otra: Cuantos años tenías. Respondió: Tenía 8 años. Otra: Te han llevado al medico. Respondió: Si.
De igual forma, La Defensora Publica, formulo preguntas: Primera Pregunta: Cuando el te hacia eso que hacías tu porque no le decías a tus papas? respondió: Porque tenia miedo. Otra: Hacia algo más que metértelo por la totona? respondió: Y a donde mas.
Acto seguido el Tribunal formula preguntas. Primera Pregunta: En esta sala se encuentra la persona que te hizo eso? respondió: Si . Otra: Como se llama el. Respondió: Guillermo. Otra: De donde lo conoces. Respondió: Lo conocí en mi casa que hablaba con mi papa y con mi mama. Otra: Cuantas veces paso eso. Respondió: Como 10 veces. Otra: Eso era por delante o por detrás. Respondió: Más por delante. Otra: Y a quien le dijiste lo que te paso. Respondió: A mi papa primero. Otra: Que estudias. Respondió: 4to grado.
2. DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LILIANA JOSEFINA JIMENEZ , titular de la cedula de identidad Nº 17.411.068, vivo calle las colinas nº 7, valle lindo, Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que No, y expone: yo le pedí a el que me llevara a la casa porque la niña tenia consulta y cuando estábamos en la casa, Salí a la bodega y cuando regrese me di cuenta que el se estaba subiendo el sierre y ella tenia la falda arriba, el se fue y yo empecé a preguntarle la niña estaba nerviosa. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Desde cuando conoce al Señor? respondió: como 2 años. Otra: donde lo conoció? respondió: Mi esposo lo conoció en el mercado y lo llevo a la casa lo presento como su amigo. Otra: Le comento algo de lo que paso con su hija? Respondió: no. cesaron las preguntas.
Acto seguido se le sede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta aparte del señor había otra persona que tuviera acceso a la casa? respondió: si había un compadre con su esposa. Otra: tiene tiempo que se fueron. Respondió: viven en otro lugar. Cesaron las preguntas.
Acto seguido el Tribunal formula preguntas. Primera Pregunta: usted antes de saber lo sucedido no noto alguna reacción extraña en la niña? respondió: yo la lleve al medico y la Dra.,me decía que no era normal que la niña tuviera las partes inflamadas. Otra: donde era la infección? respondió: en la totona. Otra: usted tiene algún informe de eso? respondió: no solo el tratamiento. Otra: eso fue ante o después de lo sucedido? respondió: no antes. Otra: alguna vez la maestra le hizo referencia de la actitud de la niña? respondió: no . Otra: como ha sido la actitud de ella después de eso. Respondió: igual es la misma cesaron las preguntas.
3.- DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE: Dra. NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº 4.538.410, quien trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del departamento jefe del departamento Ciencias Forenses, región estadal, con 19 Años de servicio, quien expuso lo siguiente: eso fue una niña que me llevaron de la cual se suponía había sido abusada vaginalmente pero al examinarla se evidencio que tenia orificio anal amplio no acorde a la edad de la niña y un enrojecimiento.
La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas: Primera Manifestó que el informe es firmado por usted? respondió: Si. Otra: Dijo que tenia 19 años de experiencia. Respondió: Si. Otra: A que se refiere con orificio amplio? respondió: Normalmente el orificio anal es cerrado se abre solo cuando hay salida de materias fecales, ese orificio quiere decir que era deformado en sus borde, lo que quiere decir que ha sido violentado. Otra: estas cicatrices aparecen cuando es reiterado el abuso? respondió: si efectivamente. Otra: puede decir que estas cicatrices se producen cuando los niños sufren de estreñimiento? respondió: Cuando los niños sufren de estreñimiento las lesiones son de adentro hacia fuera y cuando ha sido abusado se abre el orificio y son de afuera hacia adentro. Otra: por que se producen estos pliegos? respondió: A consecuencia de abuso sexual continuo ya que para que entre el pene hay ruptura de la piel que es delicada. Cesaron las preguntas.
La Defensora Pública, no formulo preguntas.
4.-DECLARACION DEL TESTIGO: RAFAEL JOSE RONDON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 14.931.996, soy comerciante en el mercado municipal de puerto la cruz, quien reside en valle lindo calle las colinas, se le pregunta tiene algún nexo parentesco con el acusado no, quien expone: bueno mí esposa me dijo que este señor cuando llegaron a la casa el se ofreció a cuidar a la niña, ella fue a la bodega y cuando se dio cuenta el se estaba subiendo el sierre y la niña bajándose la falda, no lo podía creer por la confianza que le brinde, yo le pregunte a la niña y ella me contó todo lo sucedido, le dije a mi esposa valla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas y denuncie, no le quise decir nada a el. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: Primera pregunta: Tiene conocimiento si llevaron a la niña al medico? respondió: Si fuimos al psicólogo y al pediatra. Otra: Tiene algún nexo de familiaridad con el señor? Respondió: No solo le brinde mi amistad y todo se volvió un desastre.
La Defensora Pública, no formuló preguntas.
Acto seguido el Tribunal formula preguntas. Primera Pregunta Señor Rafael Rondòn cuando la niña le manifiesta que estaba sucedido algo que fue exactamente lo que le dijo? respondió: Que el estaba abusando de ella y le hacia cosas malas. Otra: Con que palabras se lo dijo? respondió me ha tocado las teticas y me a abusado y yo le pregunte por que no me lo dijiste antes y supongo que tenia miedo y le dije no te asuste dime todo, yo no te voy a pegar. Otra: No tuvo mas contacto con el señor? respondió: No.
5.- DECLARACION DE LA EXPERTO PSICOLOGA: LIC. YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.177, con 24 años de servicio y expone: a mi consulta en la clínica popular Jesús de Nazareth, llego la Sra. Jiménez a solicitar una cita por orden de la representación fiscal, para evaluar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, se hicieron los tramites y se noto a la niña de buena contextura, muy vivas, costo mucho realizarle la evaluación al principio, porque ella estaba muy nerviosa, se aplico el Test del dibujo y el de la familia y el Test. de garabateo porque es el que me demuestra a mi el estado de la paciente, ella me manifestó al principio que no lo quería ver y yo le pregunte a quien y ella solo respondía eso, ella tiene alteración en la conducta y de personalidad luego evalué los test y se noto que la niña había sido victima de abuso y note que la niña fue seducida y ahora esta temerosa a esa persona y es conveniente un tratamiento psicológico, la niña es de apariencia vivaz, quizás muy tranquila y es hiperactiva e inquieta, pero a esa inquietud se le suma el temor que ella tiene y ese temor la hace ser mas intranquila, ella se acelera y no expresa su sentimiento llorando si no de forma inquieta. Es todo. La Representante del Ministerio Público, formuló preguntas: Primera Pregunta: Lic. Yelena dijo que tenia 24 años de experiencia, recuerda cuantos casos a atendido similares a este? Respondió: es innumerable, he visto muchísimos. Otra: reconoce el contenido del informe y la firma? Respondió: si. Otra: pudiera decir usted que estos trastornos tienen un origen en algo? Respondió: si, es por producto de abuso psicológico y físicos. Otra: llego a manifestarle la niña que había sucedido. Respondió: en dos oportunidades logre que hablara y en la primera me dijo que no lo quería ver porque le hace cosas malas y en la segunda me dijo no lo quiero ver borracho ya que el me hace señas y no quiero, cuando ellos son victimas de abuso se bloquean y se pierden para no aceptar o recordar, no a nivel consiente sino en su inconsciente lo que le ha pasado. Otra: cuantas terapias recibió la niña? Respondió: las cuatro mínimas que exijo para realizar un informe. Otra: el estado actual como lo describe y que recomienda? Respondió: ella debe seguir recibiendo ayuda y su entorno familiar también, y yo primera vez que veo a este señor y note que al entrar el mismo ella se puso nerviosa, es decir le causo un estado de ansiedad. Cesaron las Preguntas. La Defensora Pública, no formuló preguntas
El Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: de toda su deposición y del informe el cual ratifico usted puede decir según sus conocimientos que la victima fue victima de abuso sexual psicológicamente hablando? Respondió: si.
6.-DECLARACION DEL TESTIGO: JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.322, Jefe de Brigada en el departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, quien expuso: yo me encontraba en mis labores y recibi una llamada telefónica donde una persona dijo que su niña había sido abusada sexualmente y que la persona que ella denunciaba se encontraba en las inmediaciones Mercado Municipal de Puerto la Cruz y que se quería escapar; me traslade hasta el sitio y observamos que había un grupo de personas que tenia retenido a un ciudadano el cual identificamos y le indicamos que había una denuncia en contra de el leímos sus derechos y le explicamos que éramos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas buscamos a la señora que nos llamo y nos señalo a la persona que estaba retenido y nos trasladamos hasta el instituto y lo pusimos a la orden del Ministerio Público. . Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: ¿Dijo usted que Tiene 18 años de servicio? Respondió: Si. Otra: ¿En la Brigada de Homicidio? Respondió: Si como Jefe de brigada. Otra: ¿Cuántos Funcionario lo acompañaron a usted para el momento de la aprehensión? .Respondió: Tres, Los funcionarios Efraín Fuentes, Manuel Montenegro y Jesús Machado Otra: ¿Recuerda las características de la persona que aprehendió? Contextura bajo mayor de edad. Otra ¿A que Hora? la hora no la recuerdo pero fue en horas de la mañana. Otra ¿Qué actitud tenia el ciudadano cuando lo aprehendió? Bastante Nerviosa y al vernos la presencia de nosotros aun más. Otra. ‘Quien le dijo la persona que hizo la denuncia. Si se nos acerco la mama de la niña que era la persona que hizo la denuncia y que ella trabajaba en el mercado y que esa persona era responsable de la violación de su hija y que quería huir. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Pregunta ¿Recuerda algo el día de la aprehensión, alguna palabra, algún gesto que halla manifestado el caudado presente en esta sala, ante ese nerviosismo? Respuesta. No, el en principio cuando se informo el motivo por la cual se le estaba abordando permaneció callado, incluso estando en la oficina se le pregunto si tenia idea de la que se estaba denunciando y permaneció callado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES:
1.-) INSPECCION Nº 1153, de fecha 09 de junio de 2009, practicada por los funcionarios ORTIZ MERVIN y PERNIA CHARLES, adscritos al cuerpo de investigaciones Penales y criminalisticas sub. Delegación Puerto la cruz, en la siguiente dirección, Calle las colinas, Sector Valle lindo, Casa Nº 07, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
2.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10 de Junio de 2009, suscrito por la médico NELLY BUSTAMANTE, quien luego de examinar a la niña YULIANNY DEL JESUS RONDON JIMENEZ, dejó constancia de lo siguiente: AREA EXTRAGENITAL: sin lesiones aparentes, AREA PARAGENITAL: Sin lesiones aparentes. AREA GINECOLOGICA: genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Himen integro sin lesiones. ORIFICIO ANO-RECTAL: se aprecia orificio amplio en toda su extensión, cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal con enrojecimiento perianal.
3.-) COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº AN-06-0006374, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, mediante la cual se certifica el nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDAS DE JESUS, el cual se suscito en fecha tres de Diciembre del año 2000, siendo hija de Liliana Josefina Jiménez Suárez.
4) INFORME PSICOLOGICO, el cual fue solicitado a través de OFICIO Nº ANZ-F23-300-09, de fecha 16 de Junio de 2009, dirigido al Director de la Clínica Jesús de Nazareth, incorporado una vez recibido en este despacho.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
Se prescindió del testimonio de los ciudadanos Agente. JESUS MACHADO, Agente. MANUEL MONTENEGRO y Agente. EFRAIN FUENTE, ya que fueron agotadas todas las diligencias para hacerlos comparecer, por lo cual se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Se aprecia que los hechos quedaron plenamente demostrados luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad de las pruebas incorporadas al presente debate oral, al analizarlas todas y compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, se aprovecho de la relación de amistad y solidaridad brindada por el ciudadano Rafael Rondon González, quien lo condujo de buena fé hasta su residencia para darle atención y este de manera inescrupulosa, abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDADEL JESUS RONDON.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de la Dra. Nelly Bustamante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Puerto La Cruz, quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Medico Legal de fecha 10/06/2009, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, el cual confirma el dicho de la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente presentaba se apreciaba para el momento de la evaluación, un orificio amplio en toda su extensión, cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal con enrojecimiento perianal.
La declaración de la Psicóloga Lic. Yelena Alexandra Jimenez de Gil, especialista en niños, con 27 años de servicio, quien ratificó al momento de su declaración la Evaluación realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDADEL JESUS y la cual según lo expuesto en sala costo mucho realizarle la evaluación al principio, porque ella estaba muy nerviosa, y a través de la aplicación de las técnicas de varios Test como son el Test del dibujo y el de la familia y el Test. de garabateo se demostró el estado de la paciente el cual dio como resultados que la niña tiene alteración en la conducta y de personalidad asimismo, se noto que la niña había sido victima de abuso y que la niña fue seducida y ahora esta temerosa a esa persona por lo que sugirió un tratamiento psicológico, por el temor que ella tiene y que la hace ser mas intranquila. Y EN ESTOS TERMINOS ES VALORADA ESTA PRUEBA.
La declaración del acusado ha sido valorada por esta Juzgadora únicamente como un medio defensa, llamando la atención de quien aquí juzga, que solo fue al final que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO tomó la palabra para hacer su declaración en la cual claramente manifestó sin asombro, que ciertamente la niña le había manifestado en alguna oportunidad que habia sido abusada pero el no pensó que debía decírselo a sus padres, circunstancia esta que corrobora en criterio de esta juzgadora, su participación en el hecho objeto de este debate oral y Reservado.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este que requiere el constreñimiento de una mujer, bien sea niña o adolescente, para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrada, con el resultado del reconocimiento medico legal, con las declaraciones de la Experto Médico Forense, de la Psicóloga, de la víctima, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales, lo cual deja en clara evidencia que ocurrió el delito de Violencia Sexual.. Y ASI SE DECIDE.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Con esto se concluye entonces, que es inaudito desde todo punto de vista y totalmente censurable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con un niño o niña, pues ese adulto siempre estará en situación de ventaja en relación a una condición de disminución psíquica que es natural en los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se resalta el daño irreparable y secuelas que deja este tipo de delito, no solo a la persona vulnerada como tal, sino también a toda una sociedad que ve transgredido sus principios y valores más fundamentales, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomentaría el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el hecho de ser una niña de 9 años de edad, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, y de la relación de amistad brindada por los padres de la Víctima, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar la pena correspondiente en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.430.882, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 25/06/1954, de 55 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Tiburcio Escobar y Cipriana Carvallo, domiciliado en Calle Principal de San Diego, Sector Cachimbo, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de una niña o adolescente, prevée una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que el acusado no registra antecedentes penales, resulta procedente la rebaja de la pena hasta sus límites inferiores por aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal venezolano; quedando en principio la pena en quince (15) años de prisión. Ahora bien, visto que se ha demostrado que la víctima resulta ser una niña de 10 años de edad, resulta procedente la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que la pena se lleva nuevamente al término medio es decir, diecisiete (17) años y seis (6) meses, que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se
cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Se condena en Costas Procésales al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima debe ser la impuesta en el cómputo ya leído. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.882, estado civil soltero, nacido en Caracas, en fecha 05/06/1954, de 56 años de edad, profesión oficio: obrero, hijo de Cipriana Carvallo y Tiburcio escobar, con domicilio en la calle principal de san diego sector cachimbo, casa s/n puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la niña de 9 años de edad. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA como sitio de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, donde deberá cumplir la Condena. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de marzo de 2011, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indica:

“…En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Marzo de dos mil, siendo, siendo las Tres y cuarenta y Cinco (3:45 p.m.) de la Tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ABG. EULALIA ELENA LEZAMA PEREZA, en su condición de Defensora Publica Primera en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en nombre y representación del penado GUILLERMO ANTONIO CARVALLO. Y asistido en este acto por la ABG. DERNIS SIFONTES, Defensora Publica Primera en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, quien interpone recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 11 de Enero de 2010. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. CESAR REYES ROJAS, Juez Presidente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior (Ponente) y la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Superior, acompañados de la Secretaria Abogada. Ahide Padrino. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: ABG. DERNIS SIFONTES, Defensora Publica Primera en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, el imputado GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, previo traslado desde Internado Judicial de esta ciudad, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Dra. Liliana Aumaitre, quien esta debidamente notificada para este acto tal y como consta en boleta de notificación consignada por la alguacil de esta Corte en fecha 11-03-11, igualmente se deja constancia que la ciudadana LILIANA JOSEFINA JIMENEZ, en su condición de representante legal de la victima YULIANNY RONDON, esta notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. DERNIS SIFONTES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, quien expone: “Siendo el día de hoy, 17 de Marzo de 2011, la fecha prevista por esta Sala para la celebración de la presente audiencia que corresponde a el Recurso de Apelación, INTERPUESTO POR LA DEFENSORA SUPLENTE Abg. Eulalia Elena Lezama, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009, en la cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de 17 años y 6 meses, de prisión en este acto ratifico, dicho Recurso de Apelación en su totalidad por observar que el Tribunal A quo, omitió y en consecuencia violo lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso del ordinal 3° del articulo 364 se evidencia ciudadanos magistrados por cuanto en la sentencia no se dio cumplimiento a la norma por no haber sido expresamente transcrita de forma integra las respuestas de los testigos y partes del Juicio a las interrogantes de la defensa publica e incluso de las realizadas por el mismo Tribunal, es decir fue o se transcribió de forma incompleta o mutilada, lo que no permite tener una apreciación lógica de las respuestas. Con respecto al ordinal 5° del referido artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma es precisa y clara no deja lugar a dudas cuando expone: Ordinal 5° articulo 364 “la Sentencia contendrá: la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolutoria, o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.- En este sentido cuando la defensa apela en la sentencia de marras lo hace por cuanto de la misma se observa que el Tribunal A quo, aplica una condena de 17 años 6 meses, de prisión para mi defendido pero lo hace de una manera baga, es decir no expone con claridad de donde deviene dicha cantidad de años o tiempo que va a cumplir mi defendido, como bien es sabido ciudadanos magistrados el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece para violencia sexual una pena de 15 a 20 años, si hacemos la sumatoria de ella nos da en total de 35 sacamos la media y la dividimos entre dos y nos da 17 años 6 meses, ahora bien el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los atenuantes alas penas, por ser mi defendido de conducta predelictual negativo, o sea no poseer antecedentes penales, se le debe aplicar la atenuante genérico del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el tercer aspecto que nos corresponde el artículo 109 ordinal 2° de la Especial, el Tribunal a quo no describe y o(sic) expresa cuales pruebas valoro y cuales no. No obstante hizo señalamiento recortados de las expresiones realizadas por los expertos, así como de las pruebas documentales que fueron consignadas por la vindicta pública, es decir violentando en todo momento el principio de la valoración de la prueba, lo que deja en estado de indefensión a mi patrocinado, y ello se observa en las pruebas presentadas por la doctora Nelly Bustamante, omitiendo elementos fundamentales que pudieran demostrar la inocencia o la no comisión del hecho que se le atribuye a mi representado. Con fundamento a lo expresamente expuesto es que en nombre de mi defendido Guillermo Antonio Carvallo,: Solicito que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar, siendo revocada la sentencia impugnada, por infringir lo dispuesto en el numeral 2° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal, por remisión del artículo 64 de la Ley especial, con fundamento en el numeral 2° del artículo 109 ejusdem. Es decir por no haber realizado, la sentenciadora el análisis comparación de las pruebas que valoro y desestimó, en los términos en que quedó expuesto y se proceda a celebrar un nuevo juicio, por ante un Juez distinto a que profirió la sentencia que mediante el presente recurso se impugna. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. MAGALY BRADY y CARMEN GUARATA, (NO HACER PREGUNTAS). Seguidamente se le cede la palabra al acusado: GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “quien manifestó que si desea declarar y expone: De lo que se me acusa no tuve relación con eso, la madre de la victima me que le dijo que le dijera a mi hijo que declarar a mi favor por que ella lo que hizo fue una venganza, por estaba enamorada de mi hijo, si mi hijo estuviera vivo fuera mi testigo lamentablemente el murió, es por eso que yo me declaro inocente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la recurrente, a fin de que exponga sus conclusiones, ABG. DERNIS SIFONTES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, quien expone: “ De acuerdo a lo anteriormente expuesto ratifico en cada uno de sus partes el recurso de apelación interpuesto, y solicito a estos honorables magistrados que declaren con lugar el presente recurso“ Es todo.” Culminada la exposición de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA, en su condición de defensora pública penal del acusado GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Señala como primera denuncia la recurrente que existe falta de motivación en la sentencia por cuanto, considera que la a quo al momento de transcribir las declaraciones de los testigos, obvió reproducir las respuestas completas a las preguntas que se les formularon a los mismos, haciendo hincapié a la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDADE JESUS RONDON.

En segundo lugar delata la pretendiente que se violentó el artículo 364 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en su criterio la juez de primera instancia no específica con claridad las sanciones aplicadas en el presente caso, manifestando falta de motivación, toda vez que a su parecer la enjuiciadora no expresó qué motivos la condujeron a determinar la pena aplicable en contra del acusado de autos.

Señala la quejosa que la juez de violencia no analizó las pruebas que consideraba estimadas, ni cuáles desestimaba, señalando que la misma solo valora el informe médico legal desechando parte de este, y que a su vez la juzgadora valoró la declaración de su defendido como inculpación, sin motivar de donde extraía tal conclusión.

Por último señala la impugnante que la Jueza de juicio valoró la declaración de la Dra. NELLY BUSTAMANTE, pero no deja constancia que tipo de experta es dicha ciudadana, omitiendo con esto hacer el análisis del contenido de las declaraciones y compararlas con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio oral.

De la misma manera solicitó a esta Corte de Apelaciones anule la presente decisión y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que pronunció la misma.


Así las cosas, se observa que el caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una condenatoria, de los casos previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En la primera denuncia la recurrente señala que existe falta en la motivación de la sentencia por cuanto, considera que la a quo al momento de transcribir las declaraciones de los testigos, obvió reproducir las respuestas completas a las preguntas que se les formularon a los mismos, haciendo hincapié a la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDADE JESUS RONDON.

A los fines de constatar lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones evidenció que en la sentencia condenatoria al folio doscientos diez (210) de fecha 11 de enero de 2010 la víctima IDENTIDAD OMITIDADE JESUS RONDON, expuso lo siguiente:

“…el me metía el pene en la totona, me chupaba las teticas y me decía que me las iba a poner mas bonitas, el me decía que le agarrara el pene y me decía para acostarnos, que a veces ojala mi papa no estuviera ni mi mama tampoco para hacerme eso en la cama.
La Fiscal del Ministerio Público, formulo preguntas: Primera Pregunta: Cuantas veces te hacia el señor eso? respondió: como 10 veces. Otra: Que te tocaba? respondió: La totona y el culo. Otra: En donde en tu casa o casa de un vecino? respondió: Si en mi casa. Otra: Como se enteraron tus padres? respondió: Porque mi mama fue a la bodega y el me dijo vamos que tu mama salio y me metió en el cuarto donde vivía una muchacha en mi casa el me puso la bluma de un lado y me metió el pene en la totona. Otra: Cuantos años tenías. Respondió: Tenía 8 años. Otra: Te han llevado al medico. Respondió: Si.
De igual forma, La Defensora Publica, formulo preguntas: Primera Pregunta: Cuando el te hacia eso que hacías tu porque no le decías a tus papas? respondió: Porque tenia miedo. Otra: Hacia algo más que metértelo por la totona? respondió: Y a donde mas.
Acto seguido el Tribunal formula preguntas. Primera Pregunta: En esta sala se encuentra la persona que te hizo eso? respondió: Si . Otra: Como se llama el. Respondió: Guillermo. Otra: De donde lo conoces. Respondió: Lo conocí en mi casa que hablaba con mi papa y con mi mama. Otra: Cuantas veces paso eso. Respondió: Como 10 veces. Otra: Eso era por delante o por detrás. Respondió: Más por delante. Otra: Y a quien le dijiste lo que te paso. Respondió:A mi papa primero. Otra: Que estudias. Respondió: 4to grado…” (Sic)

Del extracto anterior se evidencia que el tribunal transcribió tanto la declaración de la víctima, como las preguntas formuladas por la vindicta pública y las efectuadas por el tribunal, verificándose que cada una de estas están acompañadas por sus respuestas, por lo que mal podría la recurrente denunciar tal violación, ya que queda comprobado que el tribunal transcribió el ciclo de preguntas y respuestas a total cabalidad, es por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón con respecto a la presente denuncia por lo que se declara SIN LUGAR la misma Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, respecto al otro punto de las declaraciones de los testigos, que señala la impugnante sin aludir cuales son esos testigos específicamente y el hecho de que la sentenciadora obvió transcribir las respuestas a las preguntas formuladas, lo que en su criterio constituye también el vicio de falta de motivación, pues se viola el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada de la revisión del fallo apelado constata en el capítulo de la sentencia “DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS” constante del folio 210 de la pieza y siguientes que la a quo al transcribir, colocó la narrativa de los hechos y luego las preguntas formuladas y respuestas, es decir, la a quo cumplió con su deber de enunciar los hechos y circunstancias objetos del juicio, por lo que la razón tampoco le asiste a la apelante en cuanto a este punto objeto de impugnación, por lo que la presente denuncia deviene SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la apelante, referente a que existe falta de motivación toda vez que la juez de primera instancia no específica con claridad las sanciones aplicadas en el presente caso, y que a su parecer no expresó que la condujo a concluir que el acusado de autos mereciera la pena que se le llego a atribuir, esta Superioridad una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto principal observa que la juzgadora en un extracto de su decisión, indicó lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el hecho de ser una niña de 9 años de edad, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, y de la relación de amistad brindada por los padres de la Víctima, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar la pena correspondiente en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.430.882, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 25/06/1954, de 55 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Tiburcio Escobar y Cipriana Carvallo, domiciliado en Calle Principal de San Diego, Sector Cachimbo, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de una niña o adolescente, prevée una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que el acusado no registra antecedentes penales, resulta procedente la rebaja de la pena hasta sus límites inferiores por aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal venezolano; quedando en principio la pena en quince (15) años de prisión. Ahora bien, visto que se ha demostrado que la víctima resulta ser una niña de 10 años de edad, resulta procedente la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que la pena se lleva nuevamente al término medio es decir, diecisiete (17) años y seis (6) meses, que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se
cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Se condena en Costas Procésales al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima debe ser la impuesta en el cómputo ya leído. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.882, estado civil soltero, nacido en Caracas, en fecha 05/06/1954, de 56 años de edad, profesión oficio: obrero, hijo de Cipriana Carvallo y Tiburcio escobar, con domicilio en la calle principal de san diego sector cachimbo, casa s/n puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la niña de 9 años de edad. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA como sitio de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, donde deberá cumplir la Condena. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal.

De la trascripción anterior, observa esta Corte de Apelación que la juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que el penado de autos ciertamente resultara culpable del delito que le imputó la vindicta pública, una vez comprobado y encuadrado en el tipo penal correspondiente en el presente caso. Se verificó que el a quo al momento de calcular la pena que cumpliría el ut supra mencionado cumplió con la dosimetría penal y además se encuentra evidenciado claramente que se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, en base a los preceptos tipificados en los artículos 74 y 76 del Código Penal Venezolano, explicando motivadamente en su decreto la justiciera las razones por las cuales disminuyó y aumentó la pena correspondiente ante la concurrencia de ambas circunstancias. Por consiguiente esta Superioridad declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar delata la recurrente que la sentenciadora no analizó las pruebas estimadas ni indicó cuáles desestimaba, señalando que la misma solo valoró parte del informe médico legal, desechando parte de este; y que a su vez la juzgadora valoro la declaración de su defendido como inculpación, sin motivar de donde saca tal conclusión.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal se observa que la Juzgadora en un compendio de su decisión, señaló los hechos que estimó como probados y los elementos probatorios en los cuales se basó, indicando lo siguiente:

“…MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
Se prescindió del testimonio de los ciudadanos Agente. JESUS MACHADO, Agente. MANUEL MONTENEGRO y Agente. EFRAIN FUENTE, ya que fueron agotadas todas las diligencias para hacerlos comparecer, por lo cual se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Se aprecia que los hechos quedaron plenamente demostrados luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad de las pruebas incorporadas al presente debate oral, al analizarlas todas y compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, se aprovecho de la relación de amistad y solidaridad brindada por el ciudadano Rafael Rondon González, quien lo condujo de buena fé hasta su residencia para darle atención y este de manera inescrupulosa, abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDADEL JESUS RONDON.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de la Dra. Nelly Bustamante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Puerto La Cruz, quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Medico Legal de fecha 10/06/2009, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, el cual confirma el dicho de la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente presentaba se apreciaba para el momento de la evaluación, un orificio amplio en toda su extensión, cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal con enrojecimiento perianal.
La declaración de la Psicóloga Lic. Yelena Alexandra Jimenez de Gil, especialista en niños, con 27 años de servicio, quien ratificó al momento de su declaración la Evaluación realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDADEL JESUS y la cual según lo expuesto en sala costo mucho realizarle la evaluación al principio, porque ella estaba muy nerviosa, y a través de la aplicación de las técnicas de varios Test como son el Test del dibujo y el de la familia y el Test. de garabateo se demostró el estado de la paciente el cual dio como resultados que la niña tiene alteración en la conducta y de personalidad asimismo, se noto que la niña había sido victima de abuso y que la niña fue seducida y ahora esta temerosa a esa persona por lo que sugirió un tratamiento psicológico, por el temor que ella tiene y que la hace ser mas intranquila. Y EN ESTOS TERMINOS ES VALORADA ESTA PRUEBA.
La declaración del acusado ha sido valorada por esta Juzgadora únicamente como un medio defensa, llamando la atención de quien aquí juzga, que solo fue al final que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO tomó la palabra para hacer su declaración en la cual claramente manifestó sin asombro, que ciertamente la niña le había manifestado en alguna oportunidad que habia sido abusada pero el no pensó que debía decírselo a sus padres, circunstancia esta que corrobora en criterio de esta juzgadora, su participación en el hecho objeto de este debate oral y Reservado.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este que requiere el constreñimiento de una mujer, bien sea niña o adolescente, para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrada, con el resultado del reconocimiento medico legal, con las declaraciones de la Experto Médico Forense, de la Psicóloga, de la víctima, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales, lo cual deja en clara evidencia que ocurrió el delito de Violencia Sexual.. Y ASI SE DECIDE.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Con esto se concluye entonces, que es inaudito desde todo punto de vista y totalmente censurable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con un niño o niña, pues ese adulto siempre estará en situación de ventaja en relación a una condición de disminución psíquica que es natural en los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se resalta el daño irreparable y secuelas que deja este tipo de delito, no solo a la persona vulnerada como tal, sino también a toda una sociedad que ve transgredido sus principios y valores más fundamentales, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomentaría el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el hecho de ser una niña de 9 años de edad, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, y de la relación de amistad brindada por los padres de la Víctima, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar la pena correspondiente en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.430.882, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 25/06/1954, de 55 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Tiburcio Escobar y Cipriana Carvallo, domiciliado en Calle Principal de San Diego, Sector Cachimbo, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE…”

De lo anterior se desprende que el tribunal de violencia señaló cada elemento de prueba promovido en el desarrollo del debate oral y reservado, indicando la valoración que les otorgaba y los motivos que la llevaron a realizar tal apreciación, concatenando cada uno de ellos e indicando además que todos esos medios probatorios la llevaron a concluir y dictar tal sentencia condenatoria. También se constató el motivo por el cuál desestimaba los testimonios de los ciudadanos Agente. JESUS MACHADO, Agente. MANUEL MONTENEGRO y Agente. EFRAIN FUENTE, es decir, motivó las razones por las cuales desechaba tales testimoniales.

De la misma forma se verificó que la juez al momento de valorar la declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, lo hace como un medio de defensa, por lo que en ningún momento llega a verificarse la denuncia invocada por la recurrente en cuanto a la indebida inculpación realizada por, la a quo ya que el sentenciador en la parte de la sentencia referida a “LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” dejo asentado lo siguiente:

“…La declaración del acusado ha sido valorada por esta Juzgadora únicamente como un medio defensa, llamando la atención de quien aquí juzga, que solo fue al final que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO tomó la palabra para hacer su declaración en la cual claramente manifestó sin asombro, que ciertamente la niña le había manifestado en alguna oportunidad que había sido abusada pero el no pensó que debía decírselo a sus padres, circunstancia esta que corrobora en criterio de esta juzgadora, su participación en el hecho objeto de este debate oral y Reservado…”.(sic)

Por otra parte, esta Superioridad, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado; se observa que, la Jueza a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que el acusado de marras estaba siendo enjuiciado por un delito de gran entidad, el cual atenta contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que la a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos y si los estimaba o no al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia, tal como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, considera este Tribunal Pluripersonal que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a esta denuncia y por consiguiente se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por último señala la impugnante que la enjuiciadora valoró la declaración de la Dra. NELLY BUSTAMANTE, pero no deja constancia que tipo de experta es dicha ciudadana, omitiendo con esto hacer el análisis del contenido de las declaraciones, ni mucho menos compararlas con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio oral.

A los fines de constatar lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones evidenció de la revisión de la decisión apelada que al momento de señalar las pruebas admitidas el tribunal de juicio expresa lo siguiente:

“… DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS...”
“…3.- DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE: Dra. NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº 4.538.410, quien trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del departamento jefe del departamento Ciencias Forenses, región estadal, con 19 Años de servicio, quien expuso lo siguiente: eso fue una niña que me llevaron de la cual se suponía había sido abusada vaginalmente pero al examinarla se evidencio que tenia orificio anal amplio no acorde a la edad de la niña y un enrojecimiento.
La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas: Primera Manifestó que el informe es firmado por usted? respondió: Si. Otra: Dijo que tenia 19 años de experiencia. Respondió: Si. Otra: A que se refiere con orificio amplio? respondió: Normalmente el orificio anal es cerrado se abre solo cuando hay salida de materias fecales, ese orificio quiere decir que era deformado en sus borde, lo que quiere decir que ha sido violentado. Otra: estas cicatrices aparecen cuando es reiterado el abuso? respondió: si efectivamente. Otra: puede decir que estas cicatrices se producen cuando los niños sufren de estreñimiento? respondió: Cuando los niños sufren de estreñimiento las lesiones son de adentro hacia fuera y cuando ha sido abusado se abre el orificio y son de afuera hacia adentro. Otra: por que se producen estos pliegos? respondió: A consecuencia de abuso sexual continuo ya que para que entre el pene hay ruptura de la piel que es delicada. Cesaron las preguntas…”

Vista la transcripción anterior se confirma que la Jueza de primera instancia señaló que la Dra. NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE, rendía declaración como EXPERTO MÈDICO FORENSE (parte del fallo impugnado titulado DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS) , por cuanto no entiende esta Superioridad en qué se basa la recurrente para alegar tal vicio, toda vez que de la revisión de la decisión objeto de estudio se pudo constatar que al momento de admitir las pruebas el tribunal señaló con que carácter apreciaba el testimonio de la mencionada ciudadana y complementariamente dejó constancia que aquélla trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como jefe del departamento de Ciencias Forenses desde hace diecinueve años, lo cual gozaba de pleno valor probatorio.

Para complementar lo anterior es importante señalar la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual establece:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

De la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que la Jueza a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que lo llevaron a realizar tal valoración; asimismo mencionó aquellas pruebas que fueron admitidas pero desechadas, tal como ocurrió con las deposiciones de los ciudadanos Agente. JESUS MACHADO, Agente. MANUEL MONTENEGRO y Agente. EFRAIN FUENTE, al señalar el agotamiento de todas las diligencias para hacerlos comparecer al juicio, siendo infructuosa su asistencia por lo que se dio por concluida la recepción de pruebas.

Apreciando esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de primera instancia realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos el delito de VIOLENCIA SEXUAL, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio así como la autoría del acusado GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos probatorios. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la última denuncia planteada en el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de oficio del fallo impugnado invocado por la apelante, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en criterio de la impugnante se violaron los numerales 2 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora dejo de enunciar los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio y asimismo omitió los fundamentos de hecho cuando dejó de analizar y comparar las pruebas, este Tribunal de Alzada tal como se dejo asentado en líneas anteriores, ha verificado que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión, por lo que la presente nulidad se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

De todo lo anterior concluye este Tribunal Colegiado en que el Juzgado a quo sí apreció aquél material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente y concluyó la sentenciadora que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objetos del debate y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida; por ende se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA, en su condición de defensora pública penal del acusado GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ut supra mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. De seguidas SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-