REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000016
PONENTE: Dra. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesto por el ciudadano CESAR VILLAHERMOSA, debidamente asistido por los abogados OSCAR GAMBOA DIAZ, MAGALYS ACUÑA y ANGEL CORREA, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 5, 26 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que según lo expuesto por el accionante la a quo, violó los artículos 27, 29, 44 y 49 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa Nº BP01-P-2011-2586 seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL VILLAHERMOSA, toda vez que el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden de dicho tribunal el 25 de marzo de 2011 a las 11:00 am aproximadamente y hasta la presente fecha no ha sido oído por la juez de primera instancia.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada a la acción de amparo con la nomenclatura BP01-O-2011-000016 en fecha 30 de marzo de 2011, y posteriormente debido a un conflicto de competencia se recibió ante esta Alzada acción de amparo con la nomenclatura BP01-O-2011-000015 en fecha 31 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, como Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 01 de abril de 2011, esta alzada dictó auto de acumulación de los amparos BP01-O-2011-000015 y BP01-O-2011-000016, quedando como asunto principal el amparo BP01-O-2011-000016.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano CESAR VILLAHERMOSA, debidamente asistido por los abogados OSCAR GAMBOA DIAZ, MAGALYS ACUÑA y ANGEL CORREA, lo hace en los términos siguientes:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden la presente Acción de Amparo, que en fecha 04 de abril de 2011, compareció ante esta Alzada el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAHERMOSA, a los fines de ratificar la solicitud de la presente acción de amparo, quien desiste de la misma, expresando lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes Cuatro (4) de Abril de dos mil Once, siendo las 10:30 A.M. comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.431, en su condición de imputado, debidamente acompañados de sus defensores de confianza los abogados Dres. ANGEL CORREA y MAGALYS ACUÑA, quien seguidamente expone: “Desisto de la presente Acción de Amparo por cuanto ya cesó el motivo de la presente Acción de Amparo ya yo fui escuchado por ante el tribunal de Primera Instancia…”


Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

De la norma anteriormente transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que el desistimiento de una acción de amparo constitucional, debe darse siempre y cuando el accionante de manera expresa, así lo solicite al órgano jurisdiccional, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, supuestos éstos que no se aplican al caso en concreto; es decir, la presunta violación, sólo afecta la esfera particular del derecho subjetivo del accionarte, razones por las cuales, esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas en el presente caso, que el tan aludido desistimiento, no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, considera esta Corte Constitucional, oportuno señalar, lo establecido en la Sentencia Nº 2003, del 23 de octubre de 2001, Con Ponencia del Magistrado DR. JESUS CABRERA ROMERO, la cual, señaló lo siguiente:

…”Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”


Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, en fecha 06/06/2002, expediente N° 01-1907, estableció lo siguiente:

“…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)”
“En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.”
“Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara.”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable, clara y expresa la voluntad del accionante de desistir de la acción de amparo interpuesta que ejerció en contra el Tribunal de control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, dada la situación procesal existente en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano CESAR VILLAHERMOSA, debidamente asistido por los abogados OSCAR GAMBOA DIAZ, MAGALYS ACUÑA y ANGEL CORREA, a favor de su hijo ciudadano LUIS MIGUEL VILLAHERMOSA y por no existir violación ninguna de normas de Orden Público y que afecten las buenas costumbres, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo, interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CESAR VILLAHERMOSA, debidamente asistido por los abogados OSCAR GAMBOA DIAZ, MAGALYS ACUÑA y ANGEL CORREA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.