REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO: BP01-X-2011-000003
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES



Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VANESA GONZALEZ LEDEZMA, contra la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, indicando como fundamento de su recusación el artículo 85 Ordinal 02, en concordancia con el artículo 86 ordinales 5°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por el referido Abog. CARLOS ALFREDO CARABALLO, entre otras cosas señala:

“…Consta en actuaciones, Poder Especial acreditándose el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana VANESA GONZALEZ LEDEZMA…Querellante contra la empresa Total Venezuela S.A., representada legalmente por el ciudadano GEORGIS BURESI, extranjero…quien ocupa el cargo de Gerente General Sucursal Caracas, e igualmente contra el ciudadano Antonio E. Ortega Larez, identificado en actuaciones; siendo éstos últimos las partes querelladas en Juicio Penal que se sigue por ante éste Juzgado a instancia de parte privada, donde se ha acusado a las partes querellantes de ser los responsables penales de los delitos de daños a la propiedad ganadera previstos y sancionados en los artículos 15, 16, 17 en concordancia del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la ACTIVIDAD Ganadera, en grado de autor por haberlos perpetrados por ellos mismos, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
En tal carácter y representación, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a plantear la recusación de la Doctora PETRA ORENSE DE LUGO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, en cumplimiento de los Artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incursa, la antes mencionada funcionaria en los causales 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta parte, la JUEZA PETRA ORENSE DE LUGO, ha llevado a cabo diversas conductas que ponen de manifiesto una palmaria violación del deber de objetividad que le incumbe, su situación interesada en el resultado del proceso y la concurrencia de circunstancias sumamente graves que justifican su apartamiento…veremos que concurre la causal del ordinal 5°, en razón de que en la JUEZA PETRA ORENSE DE LUGO, aparece como particularmente interesado en el resultado de la causa como elemento de promoción personal, la causal 7 por cuanto adelantó opinión de la causa cuando niega dejar sin efecto el mandato de conducción contra la representación legal de la empresa Total Venezuela S.A, cuando en realidad no se ha dictado sino solo se había solicitado y el mismo había quedado sin pronunciamiento y la causal del ordinal 8 en razón de las graves inconductas en las que ha incurrido la JUEZA, en relación con el presente caso. A juicio de esta parte, estas circunstancias ponen en riesgo la posibilidad de obtener una justicia expedita, sin delaciones indebidas; evidenciándose que la ciudadana JUEZA ha incumplido su principal deber el cual se encuentra consagrado en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “ obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. Por tal razón promueve esta incidencia para evitar que la indebida actuación de la JUEZA frustre el dictado de una sentencia conforme a derecho, al no cumplir con la debidas diligencias a los fines de hacer comparecer a la parte querellada y poder así dar continuidad al presente proceso, quebrantándose también reglas especificas del procedimiento penal, como con el Debido Proceso y la igualdad ante la Ley, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fueron quebrantados Tratados y Pactos Internacionales suscritos por esta República Bolivariana de Venezuela. Me parece que la violación de las antes mencionadas normas imposibilitan la plena vigencia del principio de imparcialidad del JUEZA,…tiene éste el deber, de excluirse voluntariamente mediante la inhibición y evitar que las partes se vean obligadas a recurrir al procedimiento de la recusación, toda vez, que el JUEZA que ha sabiendas de que no podrá actuar con imparcialidad o que aún pudiendo hacerlo, en apariencia se justificaría duda razonable a los ojos de un observador justo, de que su imparcialidad se vea comprometida, obligación de los competentes para decidir la recusación, en excluir del proceso al recusado, conservándole su dignidad y moralidad, valores que para todo buen JUEZA, están por encima y se valoran con mayor exigencia que a un ciudadano desprovisto de la alta misión de conservarse como un tercero imparcial capaz de tomar decisiones que solucionen sin cuestionamiento y justificados las disputas sometidas a su conocimiento…por tal motivo a la parte querellante no le queda otra salida que el de solicitar a los superiores de la recusada, la aparte del presente proceso; dado que en efecto, por una mala interpretación de la Ley, no puede un Funcionario Judicial causar un daño irreparable a mi representada, tan significante como lo sería, retardar un proceso judicial a capricho de la supuesta interpretación de la norma, dado que la norma que en éste caso se ha interpretado a capricho por la ciudadana Jueza es el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el hecho que ésta representación ha cumplido fielmente con la obligación de instar la correspondiente citación de la parte querellada, para evitar se decrete abandono de la querella…siendo el caso que el querellado Antonio E. Ortega Larez, identificado, mediante, mediante mandato de conducción fue compelido por el Tribunal para dar cumplimiento a la antes mencionada norma…La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil o lo órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…los funcionarios competentes como lo son los alguaciles de la unidad de alguacilazgo de Caracas…De las actuaciones que cursan en la presente causa ante éste Tribunal de Juicio se observa, que fue admitida la Acusación privada interpuesta por mi representada, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Total Venezuela S.A…aunque de dicho procedimiento se encuentre supeditado al caso de que no se haya logrado la citación personal del acusado, y haya sido necesaria la citación por carteles, y el acusado persista en incomparecer al Tribunal, para ser impuesto de la acusación en su contra, sin embargo la parte in fine del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal…Y en el segundo de los casos, si lograda la citación personal del acusado aún persiste la incomparecencia del acusado al Tribunal, no tiene la parte agraviada otra herramienta mas que solicitar el correspondiente mandato de Conducción , para lograr la comparecencia a juicio del acusado y darle prosecución al proceso…Ahora bién, el Tribunal no ha considerado procedente la antes mencionada solicitud de mandato de conducción contra la representación legal de la sociedad Mercantil Total Venezuela S.A, negando de ésta manera la justicia y el debido proceso consagrado en las antes comentadas normas; evidentemente sin tener fundamento para tal hecho y lo que es más grave subvirtiendo el proceso a capricho, ordenándose nueva notificación de la Sociedad Mercantil Total venezuela S.A., con lo cual se configuraría un exabrupto jurídico; es decir, una aberración procesal, que solo se equipara a una solicitud de defensa de la parte querellada, lo que se traduce en una innegable violación de derechos de mi representada, dado que se retrasaría el proceso causándole daños incluso materiales, por cuanto para lograr la citación de la Sociedad Mercantil Total Venezuela S.A., en el presente proceso se llevó aproximadamente cinco meses; entonces, cuantos meses más debe esperar mi representada por el capricho instada a solicitud de la recusada, por el particular in comento; es decir, es evidente que la recusada se ha parcializado a favor de la Sociedad Mercantil Total Venezuela S.A., por cuanto al no ordenar la comparecencia de acuerdo a lo solicitado en escrito de mandato de conducción de fecha 07 de febrero de 2011, se le concede ventajas a la querellada…pues de los autos se desprende que los querellados fueron debidamente citados y la JUEZA tenía el deber de hacer cumplir la orden Judicial expedida en razón de que la representación legal de la Sociedad Mercantil…del presente expediente, no puede el Tribunal hacer otro tipo de interpretación, sino que efectivamente la parte querellada estaba citada, ordenando comparecer por la fuerza pública a éste juzgado, porque en efecto así lo establece el artículo 410 del Código Adjetivo Penal, de ordenar una segunda notificación crea un estado de indefensión a mi representada, por cuanto no se cumplió con la antes mencionada norma…por lo que a ésta parte evidenciar tal hecho, queda la imparcialidad de la recusada comprometida, por cuanto en efecto, en un supuesto, que la querellada Sociedad Mercantil Total Venezuela S.A, se niegue a recibir la segunda notificación, cúal sería la correspondiente decisión de la recusada, creo que evidentemente el de ordenar a la querellante notificar por prensa, en efecto causándole un daño material a mi representada, incumpliendo el deber de los principios procesales como son la economía procesal, la igualdad entre las partes, el debido proceso, ser juzgados por un Juez imparcial, la celeridad procesal y otro principio Constitucional como es el evitar retardos procesales trayendo reposiciones inútiles que causan gravamen irreparable a mi representada, por lo que vista desde esa perspectivas, la intención de la recusada no es sana y busca defender a la querellada Sociedad Mercantil Total Venezuela S.A, por cuanto como mencioné, el realizar otra notificación que no está previsto en el norma aplicable a la materia, la cual se ha descrito en este párrafo suficientemente, y se evidencia del accionar de la recusada una actitud contraria a derecho y hostil contra la querellante, quien es la victima y merece mejor trata, por cuanto es la que ha sufrido y sufre en la actualidad del delito acusado y es en realidad a la que el Tribunal debe facilitar la justicia para poder alcanzar su fin, el cual no es otro en el presente caso, que de sancionar a los responsables de los delitos acusados, identificados como querellados, y evidentemente la recusada, no puede actuar en juicio supliendo defensa de la querellada sociedad Mercantil Total Venezuela S.A, razón por demás para actuar en la presente forma, por cuanto ésta en juego el curso de la Querella; es decir, en el supuesto esta representación incumpla algún deber de instar la misma, el Tribunal no perderá tiempo en decretar el abandono de la querella y ordenar el desistimiento que la ley ha previsto…en función de lo anterior citado se hace oportuno para esta representación, citar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…La orden de citación personal corresponde al JUEZA de la causa…De no lograrse la citación personal del acusado, el Tribunal, previa citación del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles…El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin…pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacía la obtención de una sentencia, como son; las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento… El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley…La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil…precisado lo anterior, esta representación hace las siguientes consideraciones partiendo del hecho cierto, que en la presente causa nos encontramos al frente de un desorden procesal y en función de lo establecido en la norma adjetiva penal los actos procesales deben cumplirse, tal y como están establecidos en los procedimientos de Ley, es decir que cada acto preclusivo, da paso al siguiente, pero si en vez de realizar el acto que por ley corresponda, en su lugar se realiza otro, evidentemente que se altera el proceso con todas las consecuencias legales que esto conlleva….Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, estos son los principios que contemplan el debido proceso, el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en todo proceso y fueron estos principios los que fueron violentados al subvertir el Orden de los actos en el presente procedimiento, ya que una vez que el JUEZA admite la acusación debe ordenar la citación personal del acusado para imponerlo de la admisión de la acusación y nombre su defensor. …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….considera esta representación, que en éste asunto penal lo procedente y ajustado a derecho y en aras a la realización de las leyes y la justicia es apartar a la recusada del presente proceso y que entre a conocer un Juez imparcial que imparta justicia sin importar contra quien se dirige o se deba actuar, y en forma imparcial, ordene comparecer al Tribunal de Juicio que entre a conocer la presente causa, a la representación legal de la empresa Total Venezuela S.A, para imponerlo de la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de realizado dicho acto sea fijada la audiencia de conciliación…La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…En consecuencia, la corte de Apelaciones, competente para el caso, deba declarar que lo invocado por la parte Querellante en el presente Juicio, referido a la recusación de la ciudadana JUEZA recusada se subsume en los supuestos que contempla los numerales 5,7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la recusación propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar: estas conductas exceden notablemente los deberes a la función del Juez Penal. Vistas objetivamente, se parecen más a una actuación de defensa del Querellado, sin ni siquiera ser solicitados por éste, que aunado a lo descrito en los párrafos anterior; es decir a la negativa de ordenar cumplimiento de lo establecido en el último aparte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal contra los representantes legales de la empresa Total Venezuela S.A, presumiéndose mal desempeño de la labor de un JUEZ. Estas actitudes son incompartibles con el deber de objetividad del Juez…Esta solicitud radica, en que la representación actuante, no quiere que el descubrimiento de la verdad y el dictado de una sentencia justa, se vean amenazados por la intervención de un JUEZA que carece de la objetividad necesaria para cumplir adecuadamente su rol de director del proceso Penal, y es por ello que promueve la presente recusación. A juicio de esta parte, no cabe duda de que concurre la causal de recusación del ordinal 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las circunstancias previamente analizadas denotan la existencia de una grave afectación a la objetividad del JUEZA PETRA ORENSE DE LUGO, del entendimiento de ésta causa.


Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicito: 1) Se forme incidencia de recusación, 2) Se le de entrada en la Corte de apelaciones competente y se admita la presente recusación y posterior a ello se notifique a las partes para la apertura del lapso de prueba. 3) Oportunamente se aparte al JUEZA PETRA ORENSE DE LUGO de las actuaciones en la presente causa. 4) Se declare la presente recusación con lugar, imponiendo las sanciones de ley…” (sip)


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, presentó su informe en el que expreso:

“Visto la formal Recusación planteada en mi contra, por el Ciudadano CARLOS ALFREDO CARABALLO…por las causales contenidas en los ordinales 5.7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 93 Ejusdem, de la siguiente manera.
En primer lugar, se hace necesario señalar que el Recusante en su escrito, manifiesta:…Que veremos que concurre la causa 5° en razón de que la jueza PETRA ORENSE DE LUGO, aparece como particularmente interesado en el resultado de la causa como elemento de promoción personal, la causal 7 por cuanto adelantó opinión de la causa cuando niega dejar sin efecto el mandato de conducción contra la representación legal de la empresa TOTAL VENEZUELA S.A, cuando en realidad no se había dictado sino solo se había solicitado y el mismo había quedado sin pronunciamiento y la causal del ordinal 8° en razón de las graves inconductas en las que ha incurrido la JUEZA en relación con el presente caso. En el caso que nos ocupa debo señalar que no entiendo que le hace presumir al abogado recusante que me encuentro interesada en la presente causa, a menos que el entienda como interés el hecho que haya sido diligente en el manejo de la misma dando oportunas respuestas como se lo merecen todas partes que acuden a los órganos jurisdiccionales, no conozco ni al abogado recusante ni a la Empresa Querellada ni muchos menos a la patrocinada del abogado recusante y no me une a ellos ningún lazo de afinidad, consanguinidad, ni interés alguno. En relación a que he adelantado opinión cuando según su entender niego dejar sin efecto el mandato de Conducción contra la representación legal de la Empresa Total Venezuela S.A, cuando en realidad no se ha dictado sino solo se había solicitado y el mismo había quedado sin pronunciamiento. En realidad lo que se dejó sin efecto fue el acto de Conciliación de fecha 23 de febrero de 2011, y el mandato de Conducción el cual fue declarado Sin lugar no fue librado nunca sólo que por error involuntario se le colocó la palabra librado cuando debió colocarse solicitado y eso corresponde igualmente a una decisión jurisdiccional que se encuentra dentro de las facultades que tenemos los jueces por el ámbito de la competencia; ello se puede evidenciar del Sistema Juris 2000, por lo que no es cierto que haya adelantado opinión y que el mismo haya quedado sin pronunciamiento solo que consideró esta Juez recusada declararlo sin lugar.
Asimismo quiero señalar a la Honorable Corte de Apelaciones que dentro de las tantas cosas que señala el abogado recusante se encuentra lo que textualmente manifiesta “…Me parece que la violación de las antes mencionadas normas imposibilitan la plena vigencia del principio de imparcialidad del JUEZA pues son situaciones prácticas que pueden presentarse y que afectan la imparcialidad del JUEZA, teniendo éste el deber y la obligación de que, si se encontraré en una de las situaciones las disposiciones legales señaladas que dan lugar a recusación; tiene éste el deber de excluirse voluntariamente mediante la inhibición y evitar que las partes se vean obligadas a recurrir al procedimiento de la Recusación…” Por lo que considero como ya antes lo he mencionado que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición porque de encontrarme lo hubiera hecho sin esperar a que las partes me recusen y esto es bien conocido por la Corte de Apelaciones porque me he caracterizado por ser una Juez imparcial y apegada a lo establecido en las normas Constitucionales y legales. Siendo que el recusante si dijo en la Sala de Juicio que acudiría a la prensa a denunciarme lo que me parece una falta de respeto del abogado recusante que por el hecho de una decisión que no le haya favorecido a su cliente vaya a poner en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia. Igualmente señala el recusante textualmente:…” la recusada ha incumplido su principal deber, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece “obligación de decidir…” Ahora bien en descargo de tales aseveraciones observa ésta Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, que tal Recusación no tiene basamento legal ya que si se dictó decisión Declararlo Sin Lugar el Mandato de Conducción la cual no le favoreció al Recusante como se señalo anteriormente. En tal virtud, con el respeto que se merece este Tribunal de Alzada, que ha de conocer la presente recusación solicito muy respetuosamente que la misma sea declarada Sin Lugar por considerarla temeraria e infundada con el solo ánimo de excluirme de la presente causa. Reiterando que en ningún momento he demostrado ninguna clase de parcialidad hacia ninguna de las partes, más bien me caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia. Finalmente solicito una vez más a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACION, por las razones previstas en el Artículo 92 de la Norma Adjetiva Penal, por no existir causal legal alguna que la fundamente. Asi mismo se ordena la apertura del cuaderno separado y se acuerda Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se remita la presente causa a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal…(sip)…”



MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal pasa a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 5°, 7° y 8°, con la cual se pretende separar al Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre del conocimiento de la causa, al señalar el recusante con relación al ordinal 5° que la jueza recusada se interesa en el resultado de la causa como elemento de “promoción personal;” en relación al ordinal 7° que esta adelantó opinión de la causa cuando niega dejar sin efecto el mandato de conducción contra la representación legal de la empresa Total Venezuela S.A; y en relación con el ordinal 8° refiere que la Jueza ha incurrido en graves “ inconductas” en el presente caso.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

En el caso que nos ocupa el Recusante señala que la Jueza PETRA ORENSE DE LUGO ha llevado a cabo diversas conductas que ponen de manifiesto una palmaria violación del deber de objetividad que le incumbe, su situación interesada en el resultado del proceso y la concurrencia de circunstancias sumamente graves que justifican se aparte de la presente causa.

Sigue aduciendo el recusante en cuanto a la causal 7 que la Juez adelantó opinión de la causa cuando niega dejar sin efecto el mandato de conducción contra la representación legal de la empresa Total Venezuela S.A, cuando en realidad no se ha dictado sino solo se había solicitado y el mismo había quedado sin pronunciamiento y la causal del ordinal 8 en razón de las graves “inconductas” en las que ha incurrido la Jueza, en relación con el presente caso.

De la misma manera delata el recusante que estas circunstancias ponen en riesgo la posibilidad de obtener una justicia expedita, sin delaciones indebidas; evidenciándose que la ciudadana Jueza ha incumplido su principal deber el cual se encuentra consagrado en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “ obligación de decidir. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

Asimismo, argumenta el Recusante que para evitar que la indebida actuación de la Jueza frustre el dictado de una sentencia conforme a derecho, al no cumplir con la debidas diligencias a los fines de hacer comparecer a la parte querellada y poder así dar continuidad al presente proceso, quebrantándose también reglas especificas del procedimiento penal, como con el Debido Proceso y la igualdad ante la Ley, por lo que debe separarse del presente proceso

Por último manifiesta el Recusante que por una mala interpretación de la Ley, no puede un Funcionario Judicial causar un daño irreparable a su representada, tan significante como lo sería, retardar un proceso judicial a capricho de la supuesta interpretación de la norma, dado que la norma que en éste caso se ha interpretado a capricho por la ciudadana Jueza es el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el hecho que ésta representación ha cumplido fielmente con la obligación de instar la correspondiente citación de la parte querellada, para evitar se decrete abandono de la querella; siendo que la citación personal se cumplió para ambos querellados, dado que se trata de dos partes acusadas en el presente proceso, cumpliendo una de las partes con la obligación establecida en el artículo 409 ejusdem

Ahora Bien, en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace referencia al imperio de la Constitución como pilar fundamental del ordenamiento jurídico positivo vigente y que son los órganos de la administración pública como fiel expresión de la soberanía popular los encargados de la efectiva aplicación de las leyes de la República, de manera de controlar la legalidad, en esta nueva visión constitucional se incorporan los medios alternativos para la resolución de controversias y el estado a través de sus órganos, los promueve, en tal sentido los jueces y fiscales del Ministerio Público son los encargados de garantizar los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y todos y cada uno de los derechos fundamentales que permiten que nuestra sociedad funcione, independientemente de la división de poderes en virtud de ser todos iguales ante la ley, de manera no ser un monopolio exclusivo de institución alguna.

En la presente recusación esta Alzada observa que si bien es cierto las partes no tienen la facultad de escoger al jugador que conocerá o no su causa cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad, no es menos cierto que cuando se tiene la convicción que un jugador ha incurrido en actos que a posteriori pudieran comprometer su imparcialidad, lo correcto es poner coto a tal situación.

No obstante lo anterior, al margen de las argumentaciones expuestas por las partes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de las actuaciones, ya que el proceso debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama, es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que la Juez a quo haya podido haber incurrido.

Esta alzada crea oportuno recordar al recusante que es a él a quien le corresponde la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por el Abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado que la Jueza Recusada haya emitido opinión adelantada e incurrido en graves “inconductas” en el presente caso tal como lo manifiesta el recusante, no esta fehacientemente demostrado, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir.-.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VANESA GONZALEZ LEDEZMA, contra la Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre. Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 5°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ,