REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000008
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado HENRRY JOSÈ MATA MATA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER MARQUEZ FORERO, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación de Leyes Procesales y Constitucionales.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:
“…Yo, HENRRY JOSE MATA MATA…actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del imputado LUIS ALEXANDER MARQUEZ FORERO…ocurro ante ustedes a los fines de INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a caro del juez CRUZ ARTURO BASTARDO, en fecha 11 de febrero de 2011, durante el curso de la Audiencia Preliminar, en el cual RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representado, omitiendo la declaración de las victimas directa de la presente causa, violando el derechos de libertad y seguridad de mì(sic) defendido, que generaron una violación flagrante de sus Derechos y Garantías Constitucionales, que conllevan a la existencia de un vicio en la tramitación de Proceso Penal que se le sigue a LUIS ALEXANDER MARQUEZ FORERO, solo subsanable por VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL…En fecha 11 de febrero de 2010…el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, procedió, a efectuar la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al imputado, hoy acusado LUIS ALEXANDER MARQUEZ FORERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO...cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS DANIEL AVILA GUZMAN y ZAYARIT ISABEL GARCIA…Las victimas se encontraban en la sala del tribunal y a viva voz y sin ninguna coacción expresaron: ZAYARIT ISABEL GARCIA: EN EL MOMENTO QUE ESTABAMOS EN EL NEGOCIO LLEGARON TRES SUJETOS, YO PRIMERA VEZ QUE VEO AL SEÑOR (REFIRIENDOSE AL IMPUTADO) O SEA, CUANDO NOSOTROS NOS LLEVARON PARA LA POLICIA A PONER LA DENUNCIA AGARRARON A UNO DE ELLOS, YO RECONOCI A UNO DE ELLOS Y RECONOZCO A LOS TRES SUJETOS QUE ENTRARON, PERO AL SEÑOR (REFIRIENDOSE AL IMPUTADO) NO LO VI ALLI Y YO PIENSO QUE EL SEÑOR AQUÍ PRESENTE NO DEBERIA ESTAR PRESO PORQUE EL NO FUE EL QUE ROBO EL NEGOCIO… CARLOS DANIEL AVILA GUZMAN este declara: EN ESE DIA YO ESTABA ENCARGADO DEL NEGOCIO COMO A LAS 7:30 DE LA NOCHE ENTRARON TRES SUJETOS ARMADOS, ROBARON A TODOS LOS QUE ESTABAN PRESENTES EN EL NEGOCIO, SALIERON DEL NEGOCIO Y YO TRANQUE EL NEGOCIO AUTOMATICAMENTE, LLAME A LA POLICIA Y ME FUI, CUANDO YO IBA COMO A 7 CUADRAS QUE ME IBA PARA MI CASA, SE APARECIERON DOS MOTORIZADOS DE POLIGUANIPA, ME DIJERON QUE ME MONTARAN EN UNA DE LA MOTO PORQUE ME IBAN A LLEVAR PARA EL COMANDO PORQUE HABINA AGARRADO A UNO DE LAS PERSONAS, PERO DE LAS TRES PERSONAS QUE ENTRARON AL NEGOCIO ESTE SENOR(REFIRIENDOSE AL IMPUTADO) NO FUE UNO DE LOS QUE ENTRO AL NEGOCIO EN NINGUN MOMENTO, EL NO ROBO…la representación fiscal debería haber actuado de buena fe, buscando la verdad, ya que mi defendido nunca se le consiguió arma alguna según las actas policiales…el tribunal acordó en la audiencia de presentación realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuo en fecha 17-11-2010, por razones ajena a mi defendido no se realizo y se fijo otra fecha ( 02-12-2010), luego se instalo dicho acto el día 03 de diciembre sin haber convocado a las victimas y en ese acto el fiscal prescindió del reconocimiento, con esto se evidencia que jamás las hoy victimas reconocieron a mi defendido y si en la audiencia estos argumenta que el mismo no fue el que se introdujo en el local a robar, es absurdo dejar detenida una persona sin elementos de convicción…procedo de conformidad a SOLICITAR SEAN AMPARADOS las VIOLACIONES generada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre...por no existir vía ordinaria que agotar, y tendiendo como única herramienta viable y factible el RECURSO AUTONOMO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…solicito de esta instancia constitucional de alzada, que un a vez verificado los requisitos establecidos en el artículo 18 ejùsdem…solicito sea ADMITIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se CONVOQUE al AGRAVIANTE, Abogado CRUZ ARTURO BASTARDO, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a la Audiencia Constitucional respectiva…solicito que ante la VIOLACION del artículo 49 ordinales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por violentarse el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mì(sic) patrocinado…mì defendido le fue violentado su Derecho de Presunción de INOCENCIA…ya que desde que se configuro la violación, se le tuvo como CULPABLE, por no tomar en cuenta las exposiciones de las victimas…solicito la NULODAD DE LA DECISION JUDICIAL por VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL..Por Ultimo solicito, sea admitida la presente Acción Autónoma De Amparo Constitucional y sean convocadas las partes para la Audiencia Constitucional correspondiente, a los efectos de decretar la NULIDAD DE LA DECISION JUDICIAL…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10/03/2011 esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a fin de que indicara si el accionante presentó solicitud de nulidad o ejerció recurso de apelación en la causa signada con el Nº BP11-P-2010-003580, seguida en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MARQUEZ FORERO. Siendo recibida la información en fecha 30/03/201.
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal actuando en sede constitucional…a fin de plasmar la información requerida observa:
PRIMERO: En relación a lo manifestado por la defensa e confianza en cuanto a que se omitió la declaración de las victimas según acepción del Diccionario de la Real Academia Española omitir es: Abstención de hacer o decir, por lo que a criterio de quien suscribe, no se incurrió en omisión de la declaración de la víctimas ya que por el contrario a los ciudadanos: ZAYARIT ISABEL GARCIA Y CARLOS DANIEL AVILA GUZMAN les fue cedida el derecho de palabra al cual ejercieron de manera plena indicando los mismos GARCIA ZAYARIT ISABEL…:En el momento que estabamos (sic) en el negocio llegaron tres sujetos, yo primera vez que veo al señor o sea, cuando nosotros nos llevaron para la policía a poner la denuncia agarraron a uno de ellos, yo reconocí a uno de ellos y reconozco a los tres sujetos que entraron, pero al señor no lo vi allí y yo pienso que el señor aquí presente no debería estar preso porque el no fue el que robo el negocio… CARLOS DANIEL AVILA GUZMAN…: en ese día yo estaba encargado del negocio como a las 7:30 de la noche entraron tres sujetos armados, robaron a todos los que estaban presentes en el negocio, salieron del negocio y yo tranque el negocio automáticamente, llame a la policía y me fui, cuando yo iba como a 7 cuadras que me iba para mi casa, se aparecieron dos motorizados de Poliguanipa, me dijeron que me montaran en una de la moto porque me iban a llevar para el comando porque habían agarrado a uno de las personas, pero de las tres personas que entraron al negocio este señor no fue uno de los que entro al negocio en ningún momento, el no robo…El Tribunal de Control Nº 01 se pronuncio de la siguiente manera: Analizados el cúmulo de actuaciones que durante la etapa de investigación realizo el Ministerio Público, en virtud del cual señala al Acusado de marras como el presunto autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, culminando la misma con la acusación, por lo que se evidencia que existe la comisión de un hecho punible perseguible de oficio e imputable al ciudadano LUIS ALEXANDER MARQUEZ…Este Juzgador considera que no estamos en la etapa procesal, para valorar cuestiones que son propias del juicio oral y publico…toda vez que se estaría invadiendo las facultades concedidas por el legislador al Tribunal de Juicio Oral y Publico (sic), por lo que no le es permitida a esta instancia la evacuación y valoración de testigos. En consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: En lo relativo al segundo punto en el cual se indica que el Ministerio Publico (sic) Prescindió del Reconocimiento en Rueda de Individuos, el mismo lo hizo luego de haber presentado el acto conclusivo de la investigación, y en virtud de las reiteradas inasistencias de las victimas (sic), ya que no pedieron ser ubicadas ni por el le(sic) Tribunal por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo, ni por el Ministerio Publico (sic)…fue por lo que solicito el fiscal 4to del ministerio Publico de desistimiento del prenombrado acto de reconocimiento en Rueda de individuos, porque sin las victimas el mismo no podía llevarse a cabo. compareciendo (sic) las mismas (victimas) el día de la Audiencia preliminar sin haber sido notificadas…y esperando conjuntamente con la defensa de confianza…manifestando ambos tanto victimas (sic) como defensa no retirarse hasta tanto se realizara la audiencia…estando todas las partes el Tribunal accedió a realizar la Audiencia preliminar, por lo que permanecieron incólumes los derechos y garantías constitucionales tanto del imputado como de las victimas(sic) de autos en todo estado y grado del proceso.
TERCERO: En relación al tercer requerimiento en cuanto a que informe a esta instancia si fue solicitada Nulidad de las actuaciones referidas, se observa que la defensa técnica, no interpuso Recurso de Apelación en su correspondiente oportunidad y por consiguiente tampoco solicito la Nulidad de las mismas, evidenciándose que solo interpuso Recurso de Amparo…Cuando debemos dejar establecido que la prohibición de valorar, evacuar o debatir sobre las pruebas en la fase intermedia…tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que en esta fase no domina los principios de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibìdem…Mientras que en la fase del juicio oral y público, sì van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase de debate…Por tanto, siendo que en esta fase la intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo en la renombrada Audiencia Preliminar, por lo que habiendo respetado, considerado y garantizado, el debido proceso en todas y cada una de sus fases al imputado y las victimas de autos es por lo que se solicita sea declarado improcedente la presente acción de Amparo Constitucional…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que el accionante Abogado HENRRY JOSÈ MATA MATA, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER MARQUEZ FORERO, quien interpone Acción de Amparo Constitucional y alega que el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, infringió Leyes Procesales y Constitucionales del imputado ut supra mencionado, solicitando se decrete la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11/02/2011, en razón de que según el accionante, el juez a quo omitió las declaraciones de las victimas quienes en la audiencia preliminar no reconocieron al hoy acusado, igualmente solicitan se reestablezca la situación jurídica infringida del ciudadano LUIS ALEXANDER MARQUEZ FORERO y se ordene su libertad inmediata.
EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante a referido específicamente que el Juez presuntamente agraviante infringió Leyes Procesales y Constitucionales, específicamente lo establecido en el artículo 49 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11/02/2011 se violaron tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva ya que las víctimas no reconocen a su defendido, y el a quo le violentó el derecho a la presunción de inocencia, pues se le tuvo como culpable al no tomar en cuenta las exposiciones de las víctimas en la audiencia preliminar.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizados todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”
En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establece la Sentencia anteriormente transcrita, el ciudadano LUIS ALEXANDER MARQUEZ FORERO, al considerar que se encontraban lesionados sus derechos legales y constitucionales, contaba con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, es decir, el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447, en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso interponer solicitud de Nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo y del informe remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, que el ut supra mencionado ciudadano, se abstuvo de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías constitucionales y a lo cual estaba obligado, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado HENRRY JOSÈ MATA MATA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER MARQUEZ FORERO, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación de Leyes procesales y constitucionales, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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