REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 01 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2011-000034
ASUNTO: BP01-R-2011-000033
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibieron actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOANNY LISTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente omitir identidad Fue recibido el presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2011, se le dio entrada al presente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogado JOANNY LISTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Publico y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación con efecto suspensivo, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…esta representación Fiscal a manifestar su inconformidad con respecto a la medida cautelar otorgada al adolescente Gerardo Quijada la Rosa, fundamentada que el mismo cursa estudios, toda vez que no consta en actas alguna constancia de estudios u otra circunstancia que demuestre que efectivamente el prenombrado adolescente en la actualidad se encuentre cursando estudios, y en virtud que estamos en presencia de delitos a saber, el Robo Agravado que por se considerado un delito pluriofensivo, ya que como lo manifiesta la victima, bajo amenaza de muestre fue sometido y despojado de sus pertenencias, así como la manifestación de despojarlo de su vehiculo, siendo este delito de los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículo 628 como delitos que ameritan la Medida de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como se encontraba la Defensa Pública Penal Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT, por haber estado presente en la audiencia de presentación, ésta dio contestación al presente recurso de la manera siguiente:

“...Esta defensora aun cuando considera que este efecto suspensivo es inaplicable en el proceso penal de adolescente, por cuanto el referido artículo establece como una de las condiciones que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, y la ley especial de adolescente no establece “penas”, sino Medidas Sancionatorias educativas para los adolescentes, es mas esto traería como consecuencias que el Juez de Control a la representación fiscal solicitar una medida preventiva privativa de libertad no podría tomar una decisión contraria puesto que la misma será enervada en forma inmediata al no acatar la solicitud del ministerio publico, poniendo en estado de indefensión a una medida de tal magnitud. A todo evento y en caso que este Tribunal de control considere que debe suspender la medida acordada, la defensa publica hace los siguientes señalamientos: 1.- La fundamentación para mantener una prisión preventiva en un audiencia de calificación de flagrancia debe estar fundamentada inexorablemente en los elementos contenidos en al artículo 581 de la LOPNNA, los cuales fueron expuestos por esta defensora a momento de hacer los descargos en esta misma audiencia; 2.- El hecho de que un adolescente estudie o sea deportista, no es fundamento que priva para otorgar la libertad, por que estaríamos dando un trato discriminatorio y castigando el hecho de que un adolescente estudie o no estudie, haga deporte o no haga deporte, el hecho objetivo aquí se trata de la comisión de un hecho punible, caso contrario estaríamos aplicando un derecho tutelar el cual no es el mas conveniente para el desarrollo de los mismos; 3.- En este caso se trata de la comisión de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad n caso que resultaren responsables, pero en este momento del proceso nos encontramos sin una fundamentación de riesgo razonable para evadir, ni temor fundado para la victima, ni obstaculización del proceso para tomar tal decisión y es por eso que la defensa publica sigue sosteniendo la solicitud de una medida menos gravosa par sus defendidos…” (Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Por los motivos antes expuesto ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la DETENCION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se ordene seguir por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los adolescentes … …omitir identidad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación a los Artículo 80 y 83 del Código Penal... SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto al adolescente omitir identidad … se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concedida al adolescente omitir identidad , de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que devenguen un salario no inferior a treinta unidades tributarias (30U.T.). Igualmente hasta tanto el Tribunal de Juicio Sección Adolescente resuelva lo conducente, los referidos adolescentes quedaran recluidos en Calidad de Deposito en el centro de Internamiento Antonio Díaz, con sede en la ciudad de Barcelona. Y así se decide.- TERCERO: Se Declara el EFECTO SUSPENSIVO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concedida al adolescente omitir identidad , consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que devenguen un salario no inferior a treinta unidades tributarias (30U.T.), de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico en este acto, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones Sección Adolescente… … a los fines que resuelva lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.- CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, constante de ocho (8) folios útiles. Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Comando de Seguridad Ciudadana del Destacamento No. 74, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que se sirva trasladar a los adolescentes hasta el Centro de Internamiento Antonio Díaz, con sede en la ciudad de Barcelona. Y así decide.- Quedan notificadas las partes en el presente acto de la dispositiva dictada; siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50pm), se da por concluido el presente acto… Termino, se leyó y conformes firman….” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 30 de marzo de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JOANNY LISTA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, por ser el funcionario que coloca a la orden del Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado de autos.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la Audiencia Oral de Presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al artículo 447 ordinal 4° las partes pueden impugnar entre otras, aquellas decisiones que acuerden la procedencia de una medida de libertad sustitutiva.

Ahora bien, una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOANNY LISTA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público, en contra la decisión dictada el 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente imputado: omitir identidad , a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 83 ambos Código Penal Vigente, Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación a los Artículos 80 y 83 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN


Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado JOANNY LISTA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra la decisión dictada el 09 de marzo de 2011, por el Tribunal de Municipio San José de Guanipa, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien el representante del Ministerio Público le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 ambos Código Penal Vigente, Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos en relación a los Artículos 80 y 83 del Código Penal, apelación que fuera interpuesta de conformidad con el artículo 374 ejusdem.-

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, decretó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que estima la recurrente, que el delito imputado merece medida de prisión preventiva conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y además no consta constancia de estudio que demuestre que el adolescente curse estudios.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Esta Superioridad revisada las actuaciones constantes en autos observa que el adolescente previamente mencionado fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez detenido el adolescente ut supra fue trasladado ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, con la finalidad de ser oído, conforme lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional decretándosele al mismo en la respectiva audiencia de presentación, medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo los hechos precalificados por la representación fiscal los siguientes: los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 83 ambos Código Penal Vigente, Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación a los Artículos 80 y 83 del Código Penal.

Esta instancia Superior, considera necesario hacer mención al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los siguiente:

Artículo 559. Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.


Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado haciendo una análisis del mentado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la tan refutada Detención primaria o detención preventiva, es establecida por el Legislador con la finalidad de evitar la evasión del adolescente imputado del proceso, por un temor a la sanción definitiva que pudiera imponerse, así como su posible intervención de alguna forma para obstaculizar el proceso, pretendiendo con ello evitar que la justicia pudiera verse afectada como fin único del proceso.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la Doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone lo siguiente: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”

Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

De la revisión de la presente causa, se verifica que el A quo acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de presentación, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 83 ambos Código Penal Vigente, Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación a los Artículos 80 y 83 del Código Penal, siendo el primero de los nombrados de mayor gravedad, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, contenido en el artículo 87 ejusdem.-

Este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación los siguientes dispositivos legales contenidos en los artículos 537, 581 y 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 537.Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de las Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, del derecho penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.-
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
c) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamientos especializados, donde los adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.(sic)

Artículo 628. Privación de libertad.
(omissis)

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente
:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores”.-


Observa esta Alzada, que la decisión por medio de la cual se dictó una medida cautelar al adolescente, obvió lo establecido en los artículos 537, 559, 581 literal “A” y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referido a la detención preventiva de los adolescentes de autos, pues el a quo no tomó en cuenta que se trataba de tal como se expuso en líneas anteriores de un concurso real de delitos, que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal, el cual conforme a la Jurisprudencia patria es pluriofensivo, por atentar no solo contra la vida sino también contra la propiedad de las personas; además que en el presente proceso existe el riesgo razonable por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual no ha sido desvirtuado en la presente causa, y por último no consta en autos ninguna documentación que lo acredite como estudiante tal como lo señaló la representación Fiscal, lo que a criterio de esta Alzada hace procedente la detención preventiva del adolescente, como única forma de asegurar su comparecencia a los actos del proceso.-

Con fundamento en lo anterior, esta Superioridad procederá a revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 09 de marzo de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos y en consecuencia, decreta la PRISIÓN PREVENTIVA del mentado adolescente, por encontrarse lleno los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, es decir, la comisión de un hecho que merece Prisión Preventiva, fundados elementos que lo señalan como autor o coparticipe al hecho imputado tal como lo señalo el A quo, y la existencia de la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, todo ello conforme a los artículos 537, 581 literal “a”, 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la razón le asiste al apelante, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOANNY LISTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación y se le ordena al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, ejecutar el presente fallo, y seguir con el procedimiento de rigor y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Abogada JOANNY LISTA, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación; recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo denominado “SEGUNDO” de la decisión emitida por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictado en fecha 09 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas. TERCERO: Se decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente omitir identidad , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, 559, 581 literal “A”, 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Juzgado a quo, ejecutar la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones, y seguir con el procedimiento decretado, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE

EL JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.